SAN, 11 de Mayo de 2022

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2156
Número de Recurso438/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000438 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01155/2021

Demandante: Brigida

Procurador: SRA. MONCAYOLA MARTÍN, MARÍA TERESA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 438/2021, interpuesto por Brigida, representado por la procuradora Dª. María Teresa Moncayola Martín, bajo la dirección letrada de Dª. María Cruz Hernández Jiménez, contra la resolución de 21 de noviembre de 2019, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Sánchez Cordero .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Brigida, nacional de Venezuela, solicitó protección internacional, el 29 de noviembre de 2018, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona tras su llegada a España por el aeropuerto de Madrid el 13 de agosto anterior.

Tramitado el correspondiente expediente por procedimiento ordinario, al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, f‌inalizó por resolución ministerial de 21 de noviembre de 2019, notif‌icada el 12 de enero de 2021, denegando la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo que, turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando: « dicte en su día sentencia en la que acuerde la nulidad por no ajustada a derecho de la resolución de 21 de noviembre de 2019 dictada por el Ministerio del Interior, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria de mi representado y declare la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, la protección humanitaria, autorizando la residencia en España por razones humanitarias en los términos establecidos en la ley 12/2009, de 30 de octubre, y por tanto, el derecho que asiste a mi representado a la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, a la protección humanitaria, autorizando la residencia en España por razones humanitarias en los términos establecidos en la ley 12/2009, de 30 de octubre

TERCERO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo convenientes, termino suplicando « dictando sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, admitiendo la documental aportada y no solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se señaló 10 de mayo de 2022, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso y posiciones de las partes.

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional.

La causa de denegación, tras el análisis de la información del país conforme a las fuentes que cita, es que en lo referido a la situación particular del solicitante, que basa su solicitud en cuestiones relativas a una problemática social y económica que asola a la población venezolana en general, los escasos medios y la falta de asistencia para obtener tratamiento médico, que no ha quedado suf‌icientemente establecida la existencia de un motivo de persecución, ni un agente de persecución en los términos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. El solicitante no ha sido perseguido ni amenazado en su país, no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. Tampoco del relato el solicitante se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, sin que pueda af‌irmarse que exista una situación de conf‌licto armado internacional o interno en Venezuela.

Examina la resolución la posibilidad de que sea autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente, conforme al artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre al artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Examinando la peculiar situación en que se encuentra el solicitante, tiene una reseña policía por abuso sexual lo que no permite apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suf‌icientemente fundadas para otorgar a la solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, no concurriendo en el solicitante ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley.

En la demanda, además de reproducir el relato de la entrevista, las alegaciones posteriores, y los informes, propuesta y resolución que constan en el expediente administrativo, alega que la Administración demandada implícitamente reconoce y no discute ni la orientación sexual de mi representado ni la pertenencia de mi defendido a un colectivo determinado, ni discute la persecución y la necesidad de medicación. Aduce que la Información sobre el país de origen viene a refrendar y apoyar la situación del recurrente, constando que la Audiencia Nacional ha cambiado su criterio por medio de la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, de la Sección Segunda, por la evolución del escenario que se perf‌ila. Añade que de ejecutarse la salida obligatoria,

se le devolvería a una realidad incierta y peligrosa y si no se suspende la ejecución de la salida obligatoria, la denegación de la solicitud de derecho de asilo se convierte automáticamente en una orden de expulsión sin la tramitación del oportuno expediente de expulsión, Añade la falta de motivación de la causa por la que se deniega la condición de refugiado solicitada pues se utiliza un formulario genérico, "tipo", común a muchos supuestos de denegaciones de condición de refugiado de ciudadanos de Venezuela, sin percatarse de las singularidades propias del presente caso, y hay omisión de cualquier mención a protección subsidiaria. En todo caso, se solicita a la Administración española que siga las recomendaciones del ACNUR sobre la adopción de respuestas pragmáticas para la protección de los ciudadanos venezolanos teniendo en cuenta que la inserción socio-laboral del recurrente en el país ha tenido un desarrollo responsable y activo, y acuerde subsidiariamente la protección subsidiaria por razones humanitarias al recurrente, autorizando la residencia en España por razones humanitarias en los términos establecidos en los arts. 37b) y 46.3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre.

Frente a ello, en la contestación a la demanda se aduce la ausencia de los requisitos que justif‌iquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo.

SEGUNDO

Marco normativocomunitario y estatal

La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las def‌iniciones de la Directiva 2004/83/CE, actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento, refundición).

La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).

El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección, establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección...

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