SAP Girona 122/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2022
Número de resolución122/2022

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120198294747

Recurso de apelación 725/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 38/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012072521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012072521

Parte recurrente/Solicitante: ORDEN SOBERANA Y MILITAR DEL TEMPLE DE JERUSALEM

Procurador/a: Carme Expósito Rubio

Abogado/a: Pedro Lopez Martinez

Parte recurrida: Justo

Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: MAURICIO JAVIER MARTINEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 122/2022

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 21 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 38/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CARME EXPÓSITO RUBIO, en nombre y representación de ORDEN SOBERANA Y MILITAR DEL TEMPLE DE JERUSALEM, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de D. Justo.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Mariana ( como presidenta de la Junta Directiva de la OSMTJ) no ha lugar a declarar como única y legitima Junta Directiva de la Asociación Orden Soberana y Militar del Temple de Jerusalem la presidida por Dña. Mariana, sin imposición de costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/02/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por ORDEN SOBERANA Y MILITAR DEL TEMPLE DE JERUSALEM, Junta Directiva presidida por Dª Mariana (en adelante OSMTJ-1), contra ORDEN SOBERANA Y MILITAR DEL TEMPLE DE JERUSALEM, Junta Directiva presidida por D Justo (en adelante OSMTJ-2), a fin de que se resuelva la contienda de orden interno existente en la actualidad en la Asociación Orden Soberana y Militar del Temple de Jerusalem, consistente en la coexistencia simultánea de dos juntas directivas.

Y que la controversia sea resuelta en el sentido de declarar como única y legítima Junta Directiva para que la represente en juicio y fuera de él la presidida por Dª Mariana (OSMTJ-1).

Los motivos por los que el órgano "a quo" desestima la demanda estriban en que la solicitud de convocatoria de asamblea ordinaria del Convento General, ha de reunirse una vez al año conforme establece el art 21 de los Estatutos de OSMTJ, entre cuyas funciones está el nombramiento, renovación y reelección del Prior General.

También pueden reunirse en sesión extraordinaria cuando lo haya acordado el Consejo Prioral o cuando lo solicite la tercera parte de los miembros con derecho a voto.

Considera el órgano "a quo", que la solicitud de convocatoria de Convenio General Ordinario efectuada entre los meses de febrero y abril de 2014 por 14 miembros de la asociación, al Prior Sr. Justo, a fin de convocar elecciones para los cargos directivos, no obtuvo respuesta alguna.

Y ante el silencio del Prior, el 4 de mayo de 2014, 31 miembros de la asociación convocan Asamblea General Extraordinaria para el día 7 de junio de 2014, en cuyo orden del día se incluye:

  1. La formación de un Consejo Prioral Provisional para el gobierno y administración ordinaria hasta la elección de uno nuevo.

  2. La aprobación de un calendario electoral para la convocatoria a elecciones a Prior y demás miembros del Consejo Prioral.

  3. La aprobación de un listado de asociados en que se incluirán todos aquellos expulsados o que causaron baja por discrepancias con el anterior Consejo Prioral.

  4. En caso de aprobarse la convocatoria de elecciones, la elección de tres miembros de Junta Electoral, de tres miembros de Mesa electoral y la designación del día y hora para la votación.

Celebrado el convocado Convento General Extraordinario en fecha 7 de junio de 2014, con 17 miembros presentes y 24 representados (41 en total), se acordó la creación de un Consejo Prioral Provisional presidido por Dª Mariana, la convocatoria de elecciones, el nombramiento de los miembros de la Junta Electoral y de la mesa y una relación de socios redactado en fecha 28 de enero de 2012. Del que no se adjunta copia.

De acuerdo con ello, se convocó Convento General Ordinario para el 4 de octubre de 2014 con el fin de elección de Prior y demás miembros del Consejo Prioral, así como Convento General Extraordinario de la misma fecha, con diversos objetivos, desde la modificación de estatutos a la anulación de expulsiones y elaboración de reglamentos internos...

Reunida la Asamblea Ordinaria el 4 de octubre de 2014 en presencia de Notario, se produjo la votación de la única candidatura presentada, resultando elegida Prior Dª Mariana con 17 votos presenciales y 25 por correo, con el resultado de 39 votos a favor, 1 nulo y 2 abstenciones.

SEGUNDO

Puesto que la parte actora basa su legitimidad en dicha elección, en la cual funda su pretensión de declaración de única y legítima Junta Directiva de la Asociación, la sentencia analiza la operativa despegada para comprobar si se ajusta a lo establecido en los Estatutos, siempre que no entren en contradicción con las normas de la LO 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y con los reglamentos que se dicten para su aplicación, (art 11).

Analizados los Estatutos, indica la sentencia apelada que no existe ninguna prevención en los mismos sobre la actuación que cabe a los asociados para lograr la convocatoria de la asamblea ordinaria de elecciones a Prior y demás cargos directivos, caso de no obtener respuesta del Prior y Consejo Prioral.

Añadiendo que la solicitud de convocatoria de asamblea ordinaria se ajustaba a lo establecido estatutariamente, pero no la opción elegida por los asociados discrepantes con el Prior y Consejo Prioral, que además de llevar a cabo su propia convocatoria, incluyeron el nombramiento de un Consejo Prioral Provisional presidido por la Sra. Mariana.

De ello acaba concluyendo la sentencia apelada, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo en un caso similar al presente, que el Convento General Ordinario de 7 de junio de 2014 y las decisiones en él adoptadas, no fueron conformes con los estatutos asociativos y normativa aplicable por analogía prevista para las sociedades de capital.

De modo que el proceso electoral que se puso en marcha tras el mencionado Convento y que culminó en la asamblea de 4 de octubre de 2014, en que se proclamó vencedora a la candidatura que formula esta demanda, tampoco es acorde con la normativa de aplicación, quedando por ello carente de apoyo legal la pretensión de que se declare como única y legítima Junta Directiva de la Asociación.

TERCERO

Muestra su discrepancia con lo resuelto en primera instancia la parte demandante, e interpone recurso de apelación, alegando como primer motivo de apelación la infracción de los artículos 217.7 y 329.1 de la LEC, por inaplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria.

El primer razonamiento desarrollado propugna que se declare probado que la convocatoria del Convento General Ordinario efectuada por catorce miembros, igualaba o superaba un tercio de los asociados, con lo que la solicitud de convocatoria cumplía con lo requerido por el art 21 de los estatutos sociales.

Y los argumentos en apoyo de su posición estriban en que, siendo el Prior D. Justo, la Canciller y el Consejo Prioral que presidía, quienes disponían de la documentación correspondiente a la asociación, y en particular del Libro de asociados, puesto que era la directiva única de la asociación en aquellas fechas, tuvieron que aportarlo a los autos al ser requeridos para ello.

Si esta parte demandada mantiene la falta de cumplimiento por parte de los convocantes, del número de asociados exigido por el art 21 de los estatutos sociales, a ellos correspondía acreditar tal circunstancia, que requería el conocimiento del número de asociados en la fecha que se llevó a cabo la convocatoria.

Para ello fue requerida esta parte demandada, a fin de que fuera aportado el Libro de asociados, sin que procediera a su presentación, que pretendió sustituir por una relación de asociados firmada por la Canciller, a fin de acreditar de este modo el número de asociados.

Siendo cierto que la Ley de Asociaciones 1/2002, no exige que la relación de socios deba constar en un Libro, art 14, (sí exige disponer de una relación actualizada), lo cierto es que la OSMJT sí que disponía de dicho Libro, pues así lo declaró en el acto de la vista el testigo D Geronimo que fue Preceptor y Canciller de la asociación con el Sr. Justo los años de 2008 a 2010, el cual manifestó que recibió el Libro del anterior Canciller y él lo devolvió en el Convento General de Almería en el año 2010, junto con la demás documentación, pues así lo disponía el art 33º de los...

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