STSJ Cataluña 1246/2022, 31 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1246/2022 |
Fecha | 31 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 489/2019
Partes: Miguel Ángel
C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA
S E N T E N C I A N º 1246/2022 - (Secció: 224/2022)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña María de los Ángeles Braña López
En la ciudad de Barcelona, a 31/03/2022
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 489/2019, interpuesto por Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y asistido de Letrado, contra TEAR y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D./ª MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 5-6-19 que desestima la reclamación interpuesta contrra tres acuerdos dictados por la Agència Tributària de Catalunya, por los conceptos de liquidación del impuesto sobre el patrimonio (IP) de los años 2011 y 2012. Liquidaciones: NUM000; NUM001 y NUM002. Procedimiento: NUM003; NUM004 y NUM005.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de enero de 2022.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de fecha 05/06/2.019, (), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el ahora demandante, D. Miguel Ángel, contra los acuerdos dictados por la Agencia Tributaria de Cataluña (en adelante, ATC), -Inspección Territorial de Barcelona-, por los conceptos de liquidación del impuesto sobre el patrimonio y de imposición de sanciones tributarias resultantes.
La parte demandante interesa que, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia que anule los actos administrativos indicados, y además, condene en costas a la Administración demandada.
En apoyo de su pretensión, alega, en síntesis:
a)Insuficiente motivación de las liquidaciones impugnadas que origina indefensión al no expresarse los criterios de valoración aplicados por la Inspección de entre los que establece la Ley 19/91, del Impuesto sobre el Patrimonio, impidiéndole a la actora comprobar la adecuación a derecho de los valores aplicados.
b)En relación a la sanción impuesta, aduce que no existió por su parte intención defraudatoria, y, al mismo tiempo, muestra disconformidad con la motivación puesta de manifiesto en la resolución, por lo que hace a la concurrencia de dicho elemento subjetivo.
El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad de la demanda con base en los razonamientos que obran en la propia resolución recurrida.
-El impuesto sobre el patrimonio.
El Impuesto sobre el Patrimonio fue establecido por primera vez en nuestro Estado en la Ley 19/1.991, de 6 de junio, y tiene como objeto imponible la totalidad del patrimonio personal, esto es, grava la capacidad de pago adicional que supone ser propietario de un patrimonio.
Mediante la Ley 4/2.008, de 23 de diciembre, se suprimió a través no de la derogación de la Ley de 1.991, sino a través del establecimiento en la cuota tributaria de una bonificación del 100%. Posteriormente, el RD-Ley 13/2.011, de 16 de septiembre, restablecía el impuesto si bien con carácter temporal...
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