STSJ Cataluña 1483/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1483/2022
Fecha27 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 3645/2020 - RECURSO 1490/2020 R

Partes: Encarna C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1483

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 3645/2020 - recurso ordinario 1490/2020 R interpuesto por Encarna, representado por el/la Procurador/a D. LAURA ESPADA LOSADA, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. LAURA ESPADA LOSADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de Dª Encarna, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), la primera, dictada en 23 de junio de 2020, que desestima la reclamación núm. NUM000, promovida contra acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Sabadell, por el concepto de desestimación de la petición de rectificación de autoliquidación del IRPF 2012. La segunda resolución, es la de fecha 3 de junio de 2020, que desestima la reclamación núm. núm. NUM001, por el concepto de IRPF ejercicio 2013.

SEGUNDO

Sobre la solicitud de rectificación de autoliquidación IRPF 2012.

La resolución impugnada de 23 de junio de 2020, trae causa de la resolución que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2012, que presentó la recurrente con base a que involuntariamente omitió declarar las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda habitual, sita en Santa Perpetua de la Moguda, Passatge DIRECCION000, NUM002.

La Oficina Gestora desestima la solicitud al considerar:

Una vez revisada la documentación aportada y en base a los datos obrantes en esta Administración, no queda suficientemente acreditado que la vivienda sita en Santa Perpetua de la Moguda, Psge. DIRECCION000, NUM002, en el ejercicio 2012 haya constituido su vivienda habitual.

El requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte de la propia contribuyente.

La titular aporta varias facturas de suministros de la compañía Endesa, en concreto, del período de agosto a noviembre del ejercicio 2012, en las que no se evidencian consumos que acrediten la residencia efectiva en el mencionado inmueble.

La recurrente no aporta justificantes de otros consumos (gas, agua, etc.) del ejercicio 2012.

Por otro lado, el certificado de empadronamiento, por sí solo, no puede considerarse prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad y domicilio.

TERCERO

Sobre la regularización practicada respecto al IRPF 2013.

La resolución del TEARC de 3 de junio de 2013 impugnada, trae causa de la regularización practicada, en el marco del procedimiento de comprobaron limitada, que finalizó con liquidación provisional que se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones:

La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

La deducción por adquisición de vivienda habitual se regula en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del IRPF y en la disposición transitoria duodécima del Reglamento en las que se hace una remisión a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012 en la que se regulaba la deducción en el artículo 68.1 y siguientes de la Ley del IRPF y en los artículos 54 y siguientes del Reglamento, como la posibilidad de disminuir la cuota íntegra del impuesto aplicando un porcentaje sobre las cantidades satisfechas en el período por adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituye o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. Cuando la adquisición de la vivienda habitual se realiza empleando financiación ajena, la deducción se practica a medida que se va amortizando el préstamo destinado a la adquisición. Si se suscribe un préstamo por un importe superior al valor de adquisición de la vivienda, solamente son deducibles los pagos realizados en la proporción que se destinen a la adquisición.

- De la documentación aportada en el requerimiento IRPF/2014, atendido en fecha 21/10/2015, resulta que el 28/03/2006 adquiere el inmueble con referencia catastral NUM003 situado en DIRECCION000, NUM002 NUM004 de Santa Perpétua de Mogoda junto con sus anexos por un importe escriturado de 242.809,00 euros, lo que hace un valor de adquisición de 242.809,00 euros. Su porcentaje de participación es del 100,00 por cien, por lo que el precio de su participación es de 242.809,00 euros. Para la adquisición de la vivienda suscribe un préstamo hipotecario por importe de 303.000,00 euros con unos gastos de 6.060,00 euros, al ser su porcentaje de titularidad en el mismo del 33,34 por cien, le corresponden 101.020,20 euros, lo que supone que será deducible un 100,00 por cien de las cantidades satisfechas del préstamo ((242.809,00/101.020,20 - 2.020,40)*100).

- El emplear financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario en el que constan como prestatarios tanto el contribuyente como otras personas, implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por todos por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo. En este caso, todos figuran como deudores por partes iguales. Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1205 del Código Civil "la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor". La manifestación de que el contribuyente ingresa un porcentaje distinto de cada uno de los importes a satisfacer por el préstamo hipotecario no supone la acreditación de que éste se haya convertido en prestatario en esa proporción del mismo. Para poder considerar que el contribuyente ha satisfecho el 100 por ciento de cada uno de los pagos se le debería considerar prestatario en la equivalente proporción y, por tanto, se debería acreditar el consentimiento del acreedor en la sustitución de los deudores.

- Teniendo el préstamo bancario como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda, el consultante únicamente tiene derecho a considerar como capital pendiente de amortizar, en calidad de propietario, por la participación que le corresponde en dicho préstamo; siempre que acredite su pago. En principio, si satisface, además, un 66.67 por 100 adicional, hasta alcanzar el 100 por ciento, se crearía un crédito a su favor, siendo deudores los demás prestatarios. Para que se pudiera considerar con derecho a minorar el importe obtenido en la transmisión de la anterior vivienda habitual en la totalidad del préstamo cancelado a los efectos del cálculo de la exención por reinversión, debería acreditar que los demás prestatarios le entregaron en préstamo el capital a ellos concedido por la entidad financiera, pactando el mismo tipo de interés acordado con la entidad y el cubrir todos los gastos inherentes al préstamo.

- Respecto al préstamo privado, cabe decir que el documento constitutivo del préstamo debe ser presentado ante la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, junto con la correspondiente autoliquidación (modelo...

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