STSJ Castilla y León 503/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2022
Fecha22 Abril 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00503/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2020 0001499

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001519 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: MONTEFIBRE HISPANIA, S.A.

ABOGADO: SONIA UBAGO MARTIN

PROCURADOR: Dª. MARIA NIEVES LOPEZ TORRE

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 503

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:

Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de agosto de dos mil veinte, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm. 47/1763/2020 y 47/1764/2020 referidas a imposición de sanciones tributarias derivada del IVA del periodo 05-2019 y del 06-2019 respectivamente.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil " MONTEFIBRE HISPANIA, S.A.", defendida por la Letrada doña Sonia Ubago Martín y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Nieves López Torre; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho las resoluciones impugnadas anulando, consiguientemente, los acuerdos sancionadores de referencia».

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Mediante decreto se fijó la cuantía del recurso en 123.753,46 €.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La obligada tributaria, a través de su representación procesal, impugna en este litigio la conformidad a derecho de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, las reclamaciones económico-administrativas núm. 47/1763/2020 y 47/1764/2020 referidas a imposición de sanciones tributarias derivadas del IVA del periodo 05-2019 (importe de 55.518,21 €) y del 06-2019 (importe de 68.235,25 €) respectivamente. Considera la actora que dicha resolución, en cuanto desestima su previa impugnación de los acuerdos sancionadores de trece de marzo de dos mil veinte, que le impusieron las sanciones tributarias contra las que actúa, no son ajustadas a derecho, y ello, sustancial y resumidamente expuesto, por dos razones: por un lado, porque su conducta no se halla debidamente tipificada en el precepto en que la administración se apoya para imponerle las sanciones de que ha ido objeto, pues su conducta no se halla debidamente prevista en el precepto invocado por la parte hoy demandada; y, por otra parte, porque no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad que le imputa la administración y cuya concurrencia es indispensable para poder apreciar una conducta como constitutiva de una infracción tributaria, sin que se haya explicitado la concurrencia de la misma por quien tiene la carga de acreditarlo y expresarlo debidamente. En relación con ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, al ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso, concurriendo en el presente supuesto los elementos objetivo y subjetivo de la sanción que se halla en la base de este proceso.

  2. De los motivos de impugnación que esgrime la demandante en el escrito rector del proceso, procede estudiar en primer lugar la alegación referente a la indebida tipificación de su conducta como constitutiva de infracción tributaria desde el momento en que, si bien admite que en el caso es aplicable lo prevenido en el artículo 191.1 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debe serlo en su integridad, incluyéndose los supuestos de exclusión de responsabilidad que el propio precepto regula, uno de los cuales le es claramente aplicable a la administrada, por lo que entiende que no le es exigible responsabilidad al respecto.

    La alegación de la demandante plantea el problema de la tipificación de las infracciones administrativas a que se refieren, entre otros, los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en relación con lo que la doctrina constitucional ha venido estableciendo que, «Conforme a la doctrina de este tribunal [sintetizada en las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9 , y 2006/2013, de 5 de diciembre , FJ 8, entre otras y recientemente reiterada en la STC 81/2020, de 15 de julio , FJ 14 b)], la seguridad jurídica ha de entenderse como la «certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados» ( STC 156/1986, de 31 de enero , FJ 1), procurando «la claridad y no la confusión normativa» ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4), así como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5). En definitiva, «solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica» ( SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 5 ; 93/2013, de 23 de abril, FJ 10 , y 161/2019, de 12 de diciembre , FJ 4, por todas)..-Sin embargo, en el presente proceso se alega sustancialmente falta de predeterminación normativa de las infracciones y sanciones recogidas en la LOREG por lo que la denuncia de vulneración de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) se debe subsumir en la vulneración más específica del principio de legalidad penal proclamado en el artículo 25.1 CE (entre otras SSTC 215/2016, de 15 de diciembre , FJ 8)..-De acuerdo con la doctrina de este tribunal el principio de legalidad penal recogido en el artículo 25.1 CE incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, que también «es de aplicación al ordenamiento sancionador administrativo», y es esencialmente una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador ( STC 133/1987, de 21 de julio , FJ 4). Se vincula, ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad, previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los tribunales, que garantizan el artículo 24.2 y el artículo 117.1 CE e implica, al menos, tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta); que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)..-La garantía constitucional de lex certa, como faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora, se desenvuelve, en nuestra doctrina (vid, por todas, las SSTC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2 ; 219/2016, de 19 de diciembre, FJ 5 , y 220/2016, de 19 de diciembre , FJ 5), en dos ámbitos distintos:.-a) Ámbito normativo. De un lado, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3 , y 261/2015, de 14 de diciembre , FJ 5)..-b) Ámbito aplicativo. En cambio, aun cuando la redacción de la norma sancionadora resulta suficientemente precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por la aplicación irrazonable de dicha norma, vertiente que se desdobla, a su vez, en dos planos, (i) el de la indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), y (ii) el de la subsunción irrazonable, en el precepto ya...

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