STSJ Murcia 218/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022
Número de resolución218/2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00218/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000385

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. CONETI CONSULTORES S.L.U

ABOGADO Dª. MARIA CARMEN CANO CASTAÑEDA

PROCURADOR Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 285/2020

SENTENCIA Núm. 218/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 218/22

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 285/2020 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, notificado el día 26 de febrero de 2020 número de referencia 51/00889/2016 que se interpuso contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición expediente de referencia 2016GRC8000042E, RGE609027442016, por el concepto LIQUIDACIÓN PROSIVIONAL IMPUESTO SOCIEDADES, 2014, nº de liquidación A5160016206000535, por importe de 37.918,28€

Parte Demandante: Coneti Consultores S.L.U., representada por el procurador Sra. Sevilla Flores y asistido por el letrado Sra. Cano Castañeda.

Parte demandada: Confederación Hidrográfica del Segura asistida por el señor Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, notificado el día 26 de febrero de 2020 número de referencia 51/00889/2016 que se interpuso contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición expediente de referencia 2016GRC8000042E, RGE609027442016, por el concepto LIQUIDACIÓN PROSIVIONAL IMPUESTO SOCIEDADES, 2014, nº de liquidación A5160016206000535, por importe de 37.918,28€

Pretensión deducida en la demanda: La parte actora solicita la nulidad de la citada resolución por considerar que no es ajustada a derecho.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Fco. Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 1 de junio de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia, notificado el día 26 de febrero de 2020 número de referencia 51/00889/2016 que se interpuso contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición expediente de referencia 2016GRC8000042E, RGE609027442016, por el concepto LIQUIDACIÓN PROSIVIONAL IMPUESTO SOCIEDADES, 2014, nº de liquidación A5160016206000535, por importe de 37.918,28€.

Esta resolución administrativa estima en parte el recurso, dejando sin efecto el recurso interpuesto en lo relativo a la sanción administrativa interpuesta y mantiene la liquidación efectuada sobre el impuesto de sociedades.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte actora.

La parte actora comienza refiriéndose al iter procedimental acaecido hasta llegar al presente recurso contencioso administrativo y además indica lo que ha pretendido acreditar en vía administrativa y ahora, en sede jurisdiccional al indicar que lo pretendido es demostrar que si bien las existencias iniciales al inicio del ejercicio ascendían a 126.635,45 euros en el curso del ejercicio, el saldo de dicha cuenta aumentó en 151.687,85 porque determinados bienes que estaban en inmovilizado por este importe se trasladaron a existencias con lo cual el saldo de dicha cuenta pasó de 126.635,45 a 278.323,30 y por consiguiente, el gasto declarado en la casilla aprovisionamientos, no era de 571.280,67 euros si no de 722.968,52 euros al aumentarse en 151.687,85 euros.

Como motivos de oposición al acto impugnado arguye los siguientes;

  1. - Extralimitación en la utilización del procedimiento de comprobación limitada con la nulidad del acto impugnado y la prescripción del derecho de la administración para comprobar.

    La actora tras recordar el contenido del artículo 136 LGT indica que en los procedimientos de comprobación limitada el Administrado puede aportar voluntariamente la contabilidad, aspecto este que está vedado a la administración. Indica que a su juicio, en aquellos casos en que a la vista de los hechos controvertidos se concluya que el examen de la contabilidad va a ser indispensable, la Administración debe poner fin al procedimiento de comprobación limitada e iniciar el de inspección, pues en otro caso, indica la actora que ello provocará la falta de acreditación de lo pretendido por la Administración u de otro la imposición de una indefensión real al obligado tributario siempre que solo con el examen de dicha contabilidad pudiera comprobar la veracidad y procedencia de sus alegaciones.

    Señala que la única forma de acreditar los gastos por aprovisionamiento de la casilla 260 del IS era aportando la contabilidad realizada por la mercantil y si la administración no puede entrar a ver la documentación con los asientos contables que se han realizado, esta parte no puede defender que su actuación se ajusta a derecho.

    Entiende que el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de comprobación formal, pero no puede procederse a la regularización de elementos de la obligación tributaria por el procedimiento de comprobación limitada en los casos en que deba examinarse indefectiblemente la contabilidad mercantil.

    Tras distinguir las particularidades del procedimiento de inspección frente al de comprobación limitada, entiende que se derivan dos conclusiones;

    1. El procedimiento de comprobación limitada se configura como una actuación tributaria amplia en cuanto a su alcance, pero limitada en cuanto a los medios a utilizar en ella. Determinadas facultades cuya atribución es propia de la Inspección de los Tributos no pueden ser ejercidas en este procedimiento. En este sentido en el apartado 2. c) excluye de las posibles actuaciones a realizar en el seno de este procedimiento el examen de la contabilidad mercantil.

    2. Las funciones más amplias de comprobación e investigación por parte de la Administración Tributaria sólo pueden ejercerse en el seno de un procedimiento inspector y de ahí las facultades que la ley otorga a los órganos de inspección.

    Aduce la actora que en el procedimiento de comprobación limitada la administración debe solamente constatar que la autoliquidación presentada se ajusta a lo anotado en contabilidad, registros y justificantes. Y si la actora puede aportar la contabilidad y la administración tomar decisiones sobre la base de la contabilidad, deberá abrir el procedimiento oportuno que le permita examinarla y tomar la decisión. El interesado no tiene que probar nada en este procedimiento aportando la contabilidad que es la única forma que tiene para defender su derecho, pues como hemos dicho el procedimiento de Comprobación Limitada no es el adecuado, se ha producido una extralimitación. En un sentido semejante se ha expresado la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, nº 721/2016 de 21 de noviembre de 2.016, recurso 283/2015.

    Entiende que este defecto procedimental hace incurrir a la resolución dictada en nulidad radical por aplicación del artículo 217.1.e) LGT al haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, citando a continuación copiosa jurisprudencia sobre dicha causa de nulidad radical.

    Analizando las circunstancias que concurren en el presente caso hace inadecuado el procedimiento utilizado. Así, desde el principio se puso de manifiesto que no era viable el procedimiento de comprobación limitada, ya que el objeto de la actuación de la Oficina gestora era con respecto a "la variación de existencias que corresponde imputar en la casilla 260 de la declaración del contribuyente es de 126.635,45€ puesto que las existencias iniciales a comienzo del ejercicio eran de 126.635,45€ y las existencias finales a cierre del ejercicio eran de 0,00€. Por lo tanto, el total de la casilla 260 debería ser de 571.280,67€ por lo que se realiza un ajuste positivo al resultado en la diferencia del importe declarado por el contribuyente por importe de 151.687,85€".

    Para realizar por esta parte el ejercicio de la legítima defensa de sus derechos e intereses pasa indefectiblemente por presentar la contabilidad de la mercantil, y explicar los asientos contables por los cuales se ha producido esas pretendidas diferencias que la Administración quiere solventar con el correspondiente ajuste positivo en la base imponible del impuesto de sociedades. En suma, la Oficina gestora no se debía limitar al examen de libros registro y facturas, sino que tenía que comprobar la contabilidad. Y, como antes se ha indicado, justamente ello le estaba vedado por el art. 136 LGT. Por la Oficina de Gestión debió finalizar sin más actuaciones el procedimiento de comprobación...

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