STSJ Murcia 235/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2022
Fecha26 Abril 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00235/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000940

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Jenaro

ABOGADO D. GERMAN DAVALOS SANCHEZ

PROCURADOR D. JORGE JOSE EGEA GABALDON

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.

ABOGADO. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 673/2020

SENTENCIA Núm. 235/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dña. Ascensión Martín Sánchez

Don José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 235/22

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 673/20 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 3.014,15 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD).

Parte demandante :

D. Jenaro, representado por el Procurador Sr. Egea Gabaldón, y defendidos por el Letrado Sr. Dávalos Sánchez.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de julio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada por D. Jenaro contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, núm. ILT NUM001, por importe de 3.014,15 €, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación de la resolución impugnada en reclamación n.º NUM000, y, en su consecuencia, la anulación de la liquidación de la que trae su causa, por ser contraria a Derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de octubre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de julio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada por D. Jenaro impugnando el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, núm. ILT NUM001, por importe de 3.014,15 €, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Señala el TEAR, que, con anterioridad, se había presentado la oportuna autoliquidación, en relación con el citado documento notarial, habiéndose practicado una primera liquidación provisional con comprobación del valor declarado, que fue impugnada ante ese Tribunal en la reclamación NUM002 por falta de motivación, dictándose en ejecución de la misma el acuerdo de liquidación impugnado.

El TEAR examina si la valoración está suficientemente motivada, tal y como exige el mandato contenido en los artículos 102.1 y 2.c y 134.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre.

El primer artículo determina que las liquidaciones se notificarán con expresión de sus motivaciones cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho; por su parte, el artículo 134.3 alude a que en el procedimiento de comprobación de valores las propuestas de valoración estén debidamente motivadas.

En aplicación del artículo 46 del RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración puede en todo caso comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, gozando para hacerlo de absoluta discrecionalidad en la elección del medio de comprobación de valores que en cada caso juzgue más idóneo, siempre que sea de los previstos en el artículo 52 de la invocada Ley General Tributaria (actual artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), de tal manera que para rebatir una valoración realizada de forma reglamentaria, no hay otro medio que la tasación pericial contradictoria, que debe tramitarse ante la Oficina Gestora, toda vez que a los Tribunales Económico Administrativos les está vedado enjuiciar el acierto o desacierto de las valoraciones efectuadas por los técnicos en la materia, debiendo limitarse a velar por el cumplimiento de las formalidades previstas para realizarlas, y en especial la referente a la motivación de las mismas. Se remite a la jurisprudencia del TS en su sentencia, entre otras, las Sentencias dictadas en 29 de abril y 9 de mayo de 1997 y 12 de noviembre de 1999.

Señala que la Oficina gestora se ha servido del medio de comprobación de valores consistente en "Dictamen de peritos de la Administración", medio recogido en el artículo 57.1.e) de la citada Ley. Así, respecto a la comprobación de valor del inmueble practicada por la Administración, consta en el expediente el dictamen del perito que describe las características que lo identifican siguiendo las reglas de valoración de la Orden ECO/805/2003 mediante un método de comparación con valores igualmente declarados por otros contribuyentes con motivo de transmisiones de fincas que se consideran sustancialmente similares a aquellos objeto de valoración, y adecuados para aplicar la homogeneización, mediante una muestra de inmuebles seleccionada a partir de los datos almacenados en los archivos de la Oficina Gestora

Sobre la necesidad de reconocimiento personal y la inspección ocular del inmueble por técnico de la Administración, cita la sentencia 1591/2014 del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, que reitera otra anterior de 29 de marzo de 2012. Cita también sentencias del TSJ de Murcia como la de 29 de enero de 2007. Y concluye que la valoración de la finca, una vez realizado por el técnico un reconocimiento personal de la misma en fecha 29/10/2019 para corroborar sus características, esté suficientemente motivada, ya que se ha explicado al interesado la forma en la que obtuvo el valor comprobado, y los aspectos concretos relevantes que aparecen explicitados en el dictamen pericial. Así, de una parte se detallan las características específicas de la tipología del inmueble concreto, se describen otros elementos tomados en consideración como son: las características de la zona de valor, desarrollo, renovación, accesibilidad, tráfico, aparcamientos, equipamientos, infraestructuras, comunicaciones y calidad de barrio del inmueble controvertido estando e! sujeto pasivo en condiciones de conocer los fundamentos técnicos y prácticos para aceptar o rechazar la valoración administrativa, cumpliéndose el mandato recogido por los art. 102.1 y 2.0 y 134, de la LGT, invocados, siendo el único medio para combatir la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO. - La parte actora, después de exponer el iter administrativo seguido hasta llegar a la resolución del TEAR que se impugna, basa su recurso en los siguientes fundamentos:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración a regularizar el hecho imponible comprobado.

    La fecha del devengo se remonta al 20 de febrero de 2015, que es la fecha de la escritura pública de compraventa y se presentó autoliquidación el 23 de marzo de 2015. La Administración tributaria inició unas primeras actuaciones de comprobación y regularización que finalmente fueron anuladas por el TEAR de Murcia en la reclamación n.º NUM002 por falta de motivación, sin ordenar retroacción alguna pues no cabía subsanar el defecto contenido en el procedimiento de comprobación, dado que no se trataba de un defecto subsanable llevado a cabo en el procedimiento de comprobación de valor, sino que directamente la Administración había recurrido a un método, el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal ( art. 57.1.b), LGT), en su consecuencia el TEAR, al estimar la reclamación y anular la actuación administrativa dado que carecía de soporte legal o normativo. Como era un defecto formal no subsanable mediante la retroacción de actuaciones, considera que estamos ante una causa de nulidad. Por lo que las actuaciones de regularización no...

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