STSJ Galicia 302/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2022
Fecha03 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00302/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0000826

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015281 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MONTAJES JM IGLESIAS SL

ABOGADO DIEGO LUIS HUERTA DE UÑA

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, tres de mayo de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15281/2020, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MONTAJE JM IGLESIAS S.L., representada por el procurador D. JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN , dirigido por el letrado D.DIEGO LUIS HUERTA DE UÑA, contra RESOLUCION 03/06/20 IVA 1T,2T,3T 2015 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 36/2270/17 y ACUMULADA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 51.638,58 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo, y antecedentes de interés:

La entidad "Montajes JM Iglesias, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 3 de junio de 2020 que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas número 36-02270-2017, 36-02525-2017 y 36-02526-2017, acumuladas, promovidas contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de Pontevedra de la AEAT imponiendo sanciones derivadas de liquidaciones practicadas en concepto de IVA, ejercicio 2015, periodos 1T, 2T y 3T.

El TEAR estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas presentadas, anulando la sanción correspondiente a las deducciones que la AEAT había considerado indebidamente practicadas. Pero mantuvo las sanciones impuestas a la actora por dejar de declarar una parte las cuotas devengadas en el correspondiente periodo de declaración,incluyéndolas posteriormente en la autoliquidación del último periodo del año.

La Agencia Tributaria a través de los acuerdos sancionadores objeto de recurso, sanciona a la actora como autora de unas infracciones leves tipificadas en el artículo 191 LGT, en base a que ha dejado de ingresar cuotas de IVA en los periodos 1T, 2T y 3T del ejercicio 2015, como consecuencia de no haber declarado las cuotas de IVA devengadas en el periodo de desarrollo de su actividad empresarial, y ello sin perjuicio de que se hayan declarado en un periodo posterior.

SEGUNDO.- Sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.1 y 6 LGT , puesto en relación con el artículo 27.4 de la misma Ley :

Como ya hemos adelantado en el anterior fundamento de derecho, la parte actora alega que las sanciones impuestas son desproporcionadas respecto al perjuicio originado a la Hacienda pública, argumentando para ello que la Administración tomó como base de la sanción una cantidad que si bien no se ha ingresado en plazo, lo fue posteriormente de forma voluntaria sin necesidad de requerimiento previo, pues las cantidades que se dejaron de ingresar en los trimestres correspondientes fueron ingresadas en el último trimestre dentro del mismo ejercicio económico.

El artículo 191 LGT tipifica la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, estableciendo en su apartado primero lo siguiente:

"1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley ".

La remisión de este precepto al artículo 27 LGT, nos obliga a conocer su contenido. Este artículo regula los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, estableciendo en el apartado 4 que:

"Para...

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