STSJ Galicia 180/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2022
Fecha22 Abril 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00180/2022

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento ordinario 4385/2018

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS:

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

JULIO-CESAR DIAZ CASALES

ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 22 de abril de 2022

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004385 /2018 entre partes, como recurrente, Doña Coral representada por la procuradora Doña Ana María González-Moro Méndez y asistida por el letrado Don Felipe Campos Miranda y como parte demandada Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio representada y asistida por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia y Ayuntamiento de Foz representado por el Procurador Don Fernando Iglesias Ferreiro y asistido por el letrado Don Bernardo Diez García sobre plan general de ordenación municipal de Foz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por como recurrente, Doña Coral representada por la procuradora Doña Ana María González-Moro Méndez y asistida por el letrado Don Felipe Campos Miranda contra: la Orden, de 18 de septiembre de 2018, de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, publicada en el Diario de Oficial de Galicia del 4 de octubre de 2018, por la que se acordó la aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación Municipal de Foz.

Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en:

a.- Nulidad de pleno derecho por falta de informes y por defectos e infracciones del procedimiento de tramitación.

b.- Nulidad de pleno derecho por vulneración del procedimiento de aprobación del PGOM.

c.- Nulidad por ausencia de resumen ejecutivo al que se refiere la ley del suelo estatal.

d.- En cuanto a la categorización del suelo urbano:

  1. - En cuanto a la diferenciación de las categorías de suelo urbano (consolidado y no consolidado).

  2. - Nulidad del art. 13.1 de la normativa del PGO aprobado por la orden recurrida por cuanto la ejecución del suelo urbano, no incluido en sistemas generales o actuaciones aisladas, no podrá realizarse normalmente por polígonos en aquellos suelos que ostenten los requisitos para ser categorizados como urbanos consolidados.

  3. - Nulidad del Polígono de Actuación POL-8 en cuanto que la categoría de suelo que le corresponde es la de Urbano Consolidado (SUC), no siendo posible delimitar Unidades de Actuación en esta clase de suelo; subsidiariamente, no es posible incluir, en dicho Polígono de Actuación y dentro del suelo urbano no consolidado, aquellos terrenos que en virtud de lo fáctico le corresponde la categoría de consolidado, como a una parte de la Vía Alfredo Bañas, una parte del viario asfaltado por el propio Ayuntamiento (entre las calles Alfredo Brañas y Río Masma), y a la parcela situada al este del referido viario identificada como la del cerramiento de finca, propiedad del actor, que tiene la condición de solar o que por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puede adquirir tal condición mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.

Termino por suplicar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto se declare la nulidad de la Orden de 18 de septiembre de 2018, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, publicada en el Diario de Oficial de Galicia del 4 de octubre de 2018, por la que se acordó la aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación Municipal de Foz, dejándola sin efectos por los motivos expuestos.

Subsidiariamente a lo anterior, SUPLICO A LA SALA que dicte Sentencia por lo que se declare la nulidad del ámbito delimitado como Polígono de Actuación POL-8 y declare que la categorización que corresponde a estos suelos es la de urbano consolidado (SUC).

Subsidiariamente a todo lo anteriormente pedido, SUPLICO A LA SALA el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la inclusión, dentro del Polígono de Actuación POL-8 y del ámbito de suelo urbano no consolidado (SUNC), de una parte de la Vía Alfredo Bañas, de una parte del viario asfaltado por el propio Ayuntamiento (entre las calles Alfredo Brañas y Río Masma) y de la parcela situada al este del referido viario, propiedad del actor, identificada como la parcela del cerramiento de finca, la cual por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puede adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción. con expresa condena en costa a la demandada.

SEGUNDO

La demandada Xunta de Galicia (Conselleria do Medio Ambiente, Territorio e Vivenda) contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada entre otros: la demanda dice basar la pretensión de nulidad en la existencia de vicios de forma de naturaleza estrictamente procedimental, sin embargo, lo cierto es que apoya el grueso de la argumentación en incumplimientos de índole material vinculados a determinada fase de tramitación, lo que es cosa bien distinta. Sirva de ejemplo, como veremos, el incumplimiento de condiciones impuestas en informes sectoriales. La jurisprudencia tampoco ha negado una interpretación gradual de la aplicación del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, cuando la anulación completa de los instrumentos de planeamiento entra en conflicto con el principio de seguridad jurídica que predica el artículo 9.3 de la CE. Como ejemplo cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 318/2020 (RC 2560/2017), que aun en el contexto de un vicio material en un recurso indirecto, adicionalmente a la existencia de la infracción. El control judicial de la norma requiere de la aplicación el principio de proporcionalidad, lo que admite ponderar el defecto de procedimiento teniendo presente los efectos de la anulación, cuanto, a perjuicio de expectativas, derechos de terceros y en especial, del interés general que es la base del ejercicio de la acción pública urbanística que sustenta esta demanda. En cuanto a los vicios sustantivos vinculados a actos de trámite, estos deben estar sustentados en propio contenido de la disposición general aprobada y, como veremos, en líneas generales la recurrente omite el testado probatorio de la documentación técnica del Plan general sobre las cuestiones materiales que alega.

Por la demandada Ayuntamiento de Foz contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada entre otros en concreto: En cuanto a la supuesta contradicción de contenido imposible en la Orden de aprobación definitiva, aun admitiendo que pudiese existir un supuesto fallo de redacción material, en ningún caso estamos ante una operación de nueva cualificación jurídica, sin que a tal inexistente defecto difícilmente se le pueda dar al defecto el valor de vicio formal esencial declarativo de nulidad plena de la totalidad del plan general. La parte resolutoria de la Orden de aprobación definitiva no ofrece duda interpretativa alguna. En cuanto a la alegada nulidad por la existencia de condicionantes en la Orden de aprobación definitiva. Por lo que respecta a la pretendida nulidad por carecer la Orden impugnada de la necesaria y preceptiva motivación y en relación con la pretensión de nulidad por incumplimiento de Orden impugnada y omisión en su fiscalización, nos remitimos íntegramente a la contestación de la Administración Como se señala en la contestación a la demanda, la actora ni aporta prueba en contrario, ni discute que el documento inscrito en el RPUG incorpora en la parte parcialmente aprobada los condicionantes impuestos en la resolución de la CMAOT, y por ende, en los informes sectoriales. Informe de género: dicho informe no es preceptivo. Supuesto informe desfavorable de patrimonio cultural. El Concello de Foz remitió el documento aprobado en marzo de 2016 a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, y a la fecha de nueva solicitud de informe -27 de julio de 2018- ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido en artículo 34.2 de la Ley de Patrimonio Cultural. Falta de informe favorable de Augas de Galicia. El informe con condiciones fue emitido con sentido expreso favorable, por lo que el procedimiento de tramitación del plan general cumple con el trámite formal preceptuado en la Ley. Supuesta ausencia de informe favorable de la Dirección Xeral de Conservación de la Naturaleza: Consta Informe a los folios 625 a 639 del expediente municipal, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por Don Cecilio -Jefe de Servicio de Análisis, Proyectos, Planes y programas- y por Don Cipriano -Subdirector General de Espacios Naturales en el que se concluye que "vista a documentación aportada e tendo en conta a análise anterior considerase viable o PXOM de Foz...."En cuanto al informe sectorial sobre la red autonómica de carreteras de Galicia. El Informe de fecha 15 de septiembre de 2015, como consta en el expediente, es favorable, remitiéndonos íntegramente a la acertada contestación de la Administración Autonómica.

Se recibió el procedimiento a prueba tras la cual se practicaron conclusiones.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración,...

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