ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 854/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 854/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 876/2018 seguido a instancia de D. Balbino contra DIRECCION000, DIRECCION001, D. Benedicto y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) que no comparece, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Antonio José Muñoz Calero en nombre y representación de D. Balbino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El actor pretende en su demanda que se le reconozcan diferencias salariales, entre otros conceptos por la realización de horas nocturnas, extras y en festivos, correspondientes al período desde el 1 de junio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018; por considerar como horas de trabajo efectivo no sólo las contratadas expresamente por tal concepto sino también el resto de horas de presencia en el centro de trabajo, en el que pernoctaba. Argumenta el trabajador que las horas reclamadas lo eran de trabajo efectivo porque se encontraba durante ese tiempo a disposición de la empresa para solventar y atender cualquier incidencia con los alumnos internos de la academia de enseñanza de tenis que explota la demandada.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de septiembre de 2020, R. supl. 1721/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado íntegramente su demanda por la que pretendía que se le reconociera el crédito por diferencias salariales por los conceptos de salario base, prorrata mensual de pagas extras, plus transporte e impago de horas nocturnas, extras y en festivos, correspondientes al período desde el 1 de junio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.

El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION001 desde el 6 de mayo de 2017 y categoría profesional de monitor grupo 4. En el contrato de trabajo suscrito fue inicialmente temporal, convertido en indefinido a partir del 5 de febrero de 2018. La relación laboral se extinguió el 6 de junio de 2018 por baja voluntaria del demandante. La empresa demandada tiene como actividad la enseñanza del tenis. En su centro de trabajo existen unas instalaciones donde hay alumnos que residen y pernoctan, siendo algunos menores de edad.

En las cláusulas adicionales del contrato de trabajo firmado por el actor se pactó, junto con la fijación de la jornada a tiempo completo a turnos que cubrieran sábados, domingos y festivos mediante compensación con descanso, una cláusula en la que se acordaba que el trabajador pernoctaría en las instalaciones del empleador, y que dicha pernocta no se entendería como tiempo de presencia, ya que el trabajador no se encontraba a disposición de la empresa sino que hacía uso de las instalaciones de la misma únicamente al efecto de su propio descanso. Se añadía que en el caso de que el trabajador tuviera que realizar tiempo de trabajo efectivo en el horario de su descanso nocturno (pernocta), el mismo sería considerado y abonado como hora extra realizada por el importe pactado entre las partes. La empresa en el supuesto puntual de que un trabajador realizando pernocta tuviera que salir de la academia acompañando a alguno de los alumnos (así, por necesidad de acudir a un centro médico), abonaba al trabajador la suma de 50 euros. El actor la cantidad por dicho concepto en el mes de septiembre de 2017 en una ocasión y en el mes de junio de 2018 en una ocasión.

La empresa entregaba los cuadrantes a los monitores que prestan sus servicios en la academia de tenis, en los que se especificaban sus jornadas de trabajo como monitor. Y en los supuestos en los que realizaban pernoctas, constaba la denominación "dormir/emergencia". La academia cuenta con un servicio de vigilancia durante las 24 horas del día finalizando el servicio de recepción presencial a las 22 horas; a partir de dicho momento, en la academia existe un portero de seguridad que realiza sus funciones desde las 22 a las 6 horas. Los monitores, durante sus jornadas de prestación de servicios en la academia de tenis, pueden utilizar libremente sus instalaciones, incluyendo el gimnasio y lavandería. En dichas jornadas, de coincidir con el cuadrante de horarios fijado por la empresa, ésta pone a disposición de los monitores de forma gratuita el servicio de desayuno, comida y cena. Los monitores que realizan pernocta en la academia disponen de una habitación individual en la que descansan. Durante la noche, existe un teléfono interno de seguridad con el que el portero vigilante puede contactar, de precisarlo, con los monitores. Los monitores disponen igualmente de un teléfono móvil para llamadas externas. Ambos teléfonos móviles son proveídos por la empresa.

El trabajador, en su recurso de suplicación sostenía que no sólo las horas contratadas expresamente como de efectivo trabajo eran tributarias de remuneración, sino también el resto de horas de presencia en el centro de trabajo, dónde pernoctaba; porque se encontraba a disposición de la empresa para atender y solventar cualquier incidencia con los alumnos internos de la academia.

La sala de suplicación desestima el motivo de recurso tras constatar que el actor disponía de dormitorio en el centro de trabajo, donde pernoctaba, desayunando, comiendo y cenando en el mismo, con cargo a la empleadora; que el actor no tenía asignada prestación de servicios de vigilancia o control de los alumnos internos en horario nocturno estando habilitado servicio de vigilancia "ad hoc" en el mismo y que cuando realizaba la prestación de servicios de control del alumnado fuera de su jornada de trabajo prestablecida o había acompañado a algún alumno a un centro médico la empresa había compensado económicamente la prestación extraordinaria. Tras lo anterior concluye la sala que en el caso enjuiciado no se imponía al trabajador presencia ni trabajo efectivo y durante las horas que pernoctaba en el centro de trabajo tenía libérrima facultad para organizar de forma autónoma su tiempo para atender sus asuntos particulares. Así, en el sentido de la Directiva 2003/88, el tiempo de presencia con disposición es tiempo de trabajo, pero concluye la sala que no es éste el supuesto enjuiciado porque la simple pernocta en el centro de trabajo no vetaba o impedía la facultad del trabajador para organizar de forma autónoma sus tiempos para atender sus asuntos particulares.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado de contraste, previo requerimiento, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de junio de 2020, R. Supl. 937/2020.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial la trabajadora era auxiliar de ayuda domiciliaria y en el último contrato suscrito con su empleadora se contenía un anexo en el que se estipulaba la realización de 37 horas semanales de trabajo efectivo, y que los gastos de alojamiento y manutención de la trabajadora corrían a cuenta del titular del domicilio donde se prestaban los servicios. En dicho domicilio, en el que la actora prestaba servicios como cuidadora, el contrato era de atención a la persona física que había contratado con la empleadora de la actora, las 24 horas, siete días a la semana, y era prestado por la actora y otra trabajadora, que se turnaban en su prestación puesto que era una persona que precisaba ayuda para vestirse, asearse, ir al baño o prepararse la comida. La actora trabajaba una semana los lunes, miércoles, sábados y domingos; y la siguiente martes, jueves y viernes. Realizaba una jornada de 10.00 horas (si bien algunos días comenzaba a las 09.00) a 13.00 horas y de 18.00 horas (en ocasiones 17.00) a 20.00 horas, pero en los tiempos intermedios permanecía y pernoctaba en la vivienda y estaba a disposición de la usuaria hasta que, a la mañana siguiente a las 10.00 horas, la relevaba la otra trabajadora.

La referencial consideró que a la trabajadora se le imponían horas de disponibilidad al servicio y demanda circunstancial de la cliente que excedían de la jornada laboral ordinaria porque la trabajadora estaba a disposición y había efectiva prestación de servicios, debiendo considerarse aquellas horas como extraordinarias, porque al margen de la jornada formalmente documentada que agotaba la duración máxima ordinaria de trabajo en el sector quedaba compelida a realizar más horas de disponibilidad, cuando no de trabajo efectivo, por orden de la empresa y sin poder organizar su descanso diario pues tenía que permanecer y pernoctar en el domicilio de la cliente las 24 horas de cada jornada de trabajo, por lo que era claro que se estaba sometiendo a la trabajadora a un exceso de la jornada laboral ordinaria que no puede tener otra calificación que la de horas extraordinarias, que, a falta de descanso compensatorio, deben ser remuneradas.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque entre los hechos enjuiciados en cada una de ellas concurren elementos diferenciales claros, en los que apoyan las respectivas salas su argumentación, por lo que no es posible concluir que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste, la actora y otra trabajadora prestaban servicios como cuidadoras para la atención de una persona física las 24 horas, siete días a la semana, y se turnaban en la prestación al precisar la persona ayuda para vestirse, asearse, ir al baño o prepararse la comida; así en los tiempos intermedios del horario estipulado la trabajadora permanecía y pernoctaba en la vivienda y estaba a disposición de la usuaria hasta que, a la mañana siguiente a las 10.00 horas, la relevaba la otra trabajadora, considerando la sala que se sometía a la trabajadora a un exceso de la jornada laboral ordinaria que no podía tener otra calificación que la de horas extraordinarias. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, el actor disponía de dormitorio en el centro de trabajo, donde pernoctaba, desayunando, comiendo y cenando en el mismo, con cargo a la empleadora; sin tener asignada prestación de servicios de vigilancia o control de los alumnos internos en horario nocturno y estando habilitado un servicio de vigilancia "ad hoc" en el mismo. A lo anterior se añadía que cuando realizaba la prestación de servicios de control del alumnado fuera de su jornada de trabajo preestablecida o había acompañado a algún alumno a un centro médico la empresa había compensado económicamente la prestación extraordinaria, concluyendo la sala que no se imponía al trabajador presencia ni trabajo efectivo, teniendo durante las horas que pernoctaba en el centro de trabajo libérrima facultad para organizar de forma autónoma su tiempo para atender sus asuntos particulares.

CUARTO.-

Por providencia de 10 de marzo de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de marzo de 2022 manifiesta que el actor tenía asignada la prestación de vigilancia de los alumnos mientras pernoctaba, y estaba de guardia para las emergencias que pudieran surgir aunque hubiera en el centro un vigilante para la seguridad interior y exterior del centro, el cual no realizaba ninguna función de atención y cuidado con los menores, ocupándose en las noches del centenar de menores de la Academia, sin que le abonaran horas extras salvo cuando debía acompañar a algún alumno a un centro médico. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio José Muñoz Calero, en nombre y representación de D. Balbino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1721/2020, interpuesto por D. Balbino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 876/2018 seguido a instancia de D. Balbino contra DIRECCION000, DIRECCION001, D. Benedicto y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) que no comparece, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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