ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1194/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1194/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 4/2020 seguido a instancia de D. Jose Ángel y D. Pedro Miguel contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, sobre jubilación parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2021 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional consiste en determinar si los trabajadores tienen el derecho a acceder a la jubilación parcial

Recurre la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2021, R. 806/2020, que estimó el recurso de los trabajadores y declaró que la demandada debe tramitar la solicitud de los trabajadores para acceder a la jubilación parcial conforme al tenor literal que se establece en el artículo 63 del Convenio colectivo de aplicación. Consta en los hechos la antigüedad y categoría profesional de los actores y que resulta vigente el IX Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre Real Casa de la Moneda publicado en el BOE de 2 de febrero de 2010. Los actores han solicitado a la empresa demandada ser incluidos en el colectivo de trabajadores voluntarios para acceder a la jubilación parcial. Dichas solicitudes han sido tratadas en la Comisión Paritaria del Convenio y esta Comisión ha comunicado al Comité Intercentros el contenido de los términos adoptados en los autos (sic) 283 y 280 sobre el derecho regulado en el artículo 63 del Convenio. En el organismo demandado existen diferentes bolsas de empleo para cubrir plazas temporales y en la modalidad de fijo. Dicho precepto señala que: "se acuerda la fórmula de jubilación parcial con el correspondiente contrato de relevo de los trabajadores que cuenten como mínimo con 60 años de edad y cumplan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la prestación contributiva de jubilación de la Seguridad Social, con excepción de la edad, siempre que se obtengan las preceptivas autorizaciones administrativas. Los relevistas accederán a esta situación a través de las convocatorias específicas de Oferta de Empleo Público, para lo cual en el último trimestre de cada año el personal que cumpla en el siguiente año 60 años o más y esté interesado en acogerse a la jubilación parcial, deberá realizar la petición oportuna para el siguiente año. Determinando el número de trabajadores y categorías que desempeñen, y en función de la oferta de empleo público que se adjudique a la FNMT/RCM, se procederá a acordar entre la Dirección y la representación de los Trabajadores, el porcentaje de las peticiones de jubilación parcial que se pueden atender. Para la cobertura de vacantes, se procederá según establece el artículo 12, cubriendo el trabajador relevista las categorías inferiores que queden desiertas".

La sala, a la vista del contenido del artículo 63 del Convenio y de las actas de la Comisión Paritaria se recoge que de acuerdo con el vigente convenio colectivo, los relevistas accederán a través de las convocatorias de Oferta de empleo, siendo su contrato a jornada completa y con carácter indefinido y que actualmente se están cubriendo plazas correspondientes a la Oferta de empleo asignadas a esta entidad para cubrir la tasa de reposición, por lo que no es posible atender las peticiones de jubilación parcial. Recuerda la sala que la Disposición Adicional Vigésima Novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, relativa a la contratación de personal en las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales, a la que está sujeta la demandada, establece en su apartado 1 limitaciones a la contratación temporal e indefinida que se ciñen a la tasa de reposición. También hace hincapié en la grave crisis económica que ha venido sufriendo y sigue sufriendo España y que ha dado lugar a numerosas disposiciones que limitan el gasto público como el artículo 19 de a Ley de presupuestos citada que se limita casi exclusivamente a la tasa de reposición. Pero entiende que la contratación de un trabajador relevista tiene adecuado encaje en la tasa de reposición habida cuenta de que, aunque el vínculo con el trabajador jubilado parcialmente existe, la contratación del relevista lo es para cubrir la jornada dejada vacante por el relevado y concluye que aunque no consta la existencia de una concreta oferta de empleo público adjudicada a la demandada, habrá que entender que debe tramitar la solicitud de los actores de acuerdo con el tenor literal del artículo 63 del Convenio.

La sentencia de contraste, de la misma sala de 17 de marzo de 2009, R. 5607/2008, que desestima el recurso de un trabajador de la misma empresa y con idéntica pretensión que los actores, frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. El demandante solicitó acogerse a la jubilación parcial con reducción de jornada en un 85% y por resolución de 6 de marzo de 2008 se le denegó por haberse denegado por resolución conjunta de las Direcciones Generales de Costes de personal y pensiones y de la Función Pública la autorización para concertar un contrato de relevo. Consta baja por IT del actor y su sustitución por un trabajador de inferior categoría con reconocimiento de las diferencias salariales.

La sala, que indica que ya ha dado respuesta a asuntos similares, parte de que la jubilación parcial de un trabajador requiere de modo necesario el acuerdo entre empresa y trabajador y repara en los artículos del ET y del RD 1131/2002 que fundamentan esta interpretación y en la que adquiere especial protagonismo la exigencia de contratar a un relevista y el régimen jurídico de dicho contrato en relación con el contrato del jubilado parcialmente. Considera que el consentimiento recíproco de los contratantes no puede ser sustituido por la autorización de un órgano judicial y el control judicial en torno a las razones esgrimidas por la empresa para no acceder a la jubilación parcial que pretende el trabajador a su servicio, se debe ejercitar a partir de la distinción básica entre decisión empresarial ilegal y decisión discrecional y no puede cuestionarse una decisión legal adoptada dentro del margen que le permite el art. 38 CE. Recuerda igualmente en este sentido que las Leyes de presupuestos Generales del Estado para 2007 y para 2008 prohíben la contratación temporal por las Administraciones Públicas y la jubilación parcial del actor exigiría la contratación de un relevista para lo que habría de seguirse un proceso de selección. En consecuencia la negativa del empleador, dadas estas limitaciones, es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Aunque se trata de pretensiones sobre jubilación parcial de trabajadores de la misma entidad pública con el mismo fin, el acceso a la jubilación parcial de los solicitantes, no son iguales. En efecto, la diferencia insalvable en orden a la apreciación de la contradicción está en la fase procedimental en la que se articulan las respectivas pretensiones. En la sentencia de contraste el actor ya ha cursado la solicitud que ha sido denegada por haberse denegado la autorización para concertar un contrato de relevo por resolución conjunta de las Direcciones Generales de Costes de personal y pensiones y de la Función Pública y frente a la denegación de la solicitud interpone la demanda. En la sentencia recurrida la pretensión de los actores es que se de curso a su solicitud y a ello accede la sala de conformidad con el tenor literal del artículo 63 del Convenio de la demandada, aunque dicho precepto se remita a oferta de empleo público adjudicada a la misma, y la propia sala admita que no consta su existencia.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 806/2020, interpuesto por D. Jose Ángel y D. Pedro Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 4/2020 seguido a instancia de D. Jose Ángel y D. Pedro Miguel contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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