STS 629/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2022
Número de resolución629/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 629/2022

Fecha de sentencia: 26/05/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 264/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 264/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 629/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 264/21, interpuesto -20 de julio de 2021- por la representación procesal de "REHABILITACIONES SANTA MARÍA LA REAL", contra el Acuerdo -27 de diciembre de 2021 (notificado el 24 de mayo)- del Consejo de Ministros que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador -articulada con sustento en la STC nº 126/19, de 31 de octubre- en relación con la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), instando, en tal concepto, la suma de 28.346,84 €, más intereses legales.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el precitado recurso, admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la actora, formalizó demanda en la que, tras acreditar el cumplimiento -no cuestionado por la Administración- de los presupuestos legalmente establecidos ( art. 32 de la Ley 40/15) para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, afirma que <<el núcleo del litigio, la cuestión esencial y decisiva, es determinar si a los efectos de calcular el beneficio real obtenido con la venta del inmueble deben tenerse en cuenta los gastos inherentes a las operaciones de compra y de venta, tal y como sostiene esta parte demandante, o si solamente deben tenerse en cuenta los precios de compra y de venta tal como sostiene la Administración>>. Recuerda que el supuesto fáctico de la STC 126/2019, de 31 de octubre de 2019, es idéntico, y tras transcribir parcialmente la sentencia que declaró inconstitucional el art. 107.4 del TRLHL por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente, deduce -de los antecedentes de Hecho de esa Sentencia- que para determinar la existencia -o no- de un incremento en la venta han de tomarse en consideración las cantidades netas de la adquisición y de la venta, es decir descontándose de esos precios los gastos e impuestos pagados.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, en la que, aparte de recordar que el incremento o decremento de valor del suelo urbano entre la fecha de adquisición y la de trasmisión es una cuestión de prueba, cuya carga compete al obligado tributario, afirma, que 1) Nunca pueden ser indemnizables recargos de apremio, intereses y otras figuras adicionales de la liquidación por el Impuesto en cuestión; 2) Los precios de adquisición y transmisión del bien inmueble en cuestión para obtener el comparativo que demuestre que no hubo incremento de valor, no pueden aumentarse ni disminuirse con gastos, impuestos y mucho menos por actualizaciones de valor, etc.. En definitiva: no estamos ante una operación similar a lo que podría ser el cálculo de incrementos patrimoniales en el IRPF, es una indemnización de responsabilidad de Estado legislador que requiere comprobar si se dan o no los presupuestos para esta indemnización.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados los escritos de conclusiones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 22 de mayo de 2022, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de interés para la resolución del pleito son: A) La mercantil recurrente fue constituida el 25 de abril de 2007 por la familia Africa (madre y cinco hijos) para la rehabilitación, y posterior explotación como apartamentos turísticos, de un inmueble propiedad de la familia situado en pleno centro de Sevilla, en la CALLE000 número NUM000, que fue aportado como capital fundacional, al que se le dio en la escritura el valor de 900.000,00; B) Los gastos inherentes a la aportación (impuestos, notaria, registro, tramitación) ascendieron a 11.396,66 €, por lo que el coste real de adquisición del inmueble fue de 911.396,96; C) En escritura pública otorgada el 30 de septiembre de 2.016 vendió el inmueble de la CALLE000 a la entidad FRAY DIEGO DE DEZA 7 SLU por el precio de 960.000,00 € y los gastos de la transmisión satisfechos (agencia propiedad inmobiliaria, notaria, tramitación), ascendieron a 22.181,17 €., por lo que el importe neto obtenido con la venta ascendió a 937.818,83 €; D) El beneficio neto obtenido, tras la liquidación y pago del impuesto (28.346,84) fue de 26.421,87 €.

SEGUNDO

La Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la primera regulación legislativa específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por leyes contrarias a Derecho.

Su art. 32 establece: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. [...] 3. [...] La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4. [...].. 4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada."

El precepto distingue entre los casos en que la lesión deriva de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y aquéllos en los que los daños fueron ocasionados por la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.

En ambos supuestos, para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que "el particular no tenga el deber jurídico de soportar"; y b) que el daño alegado sea "efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

También, en ambos supuestos, la Ley 40/2015 dispone que [solo] procederá la indemnización "cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad [o la infracción del Derecho de la Unión Europea] posteriormente declarada". Es decir, los perjudicados por la aplicación de la ley posteriormente declarada inválida que no agotaron todas las instancias judiciales, o no adujeron en ellas la correspondiente inconstitucionalidad o infracción del ordenamiento jurídico comunitario, no podrán luego exigir el resarcimiento de los daños sufridos.

TERCERO

La reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamenta en la STC 126/19 que declaró la inconstitucionalidad del art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En dicha Sentencia, el Tribunal de Garantías recordaba que "El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana....... es un tributo que, según su configuración normativa, grava el "incremento de valor" que experimenten los terrenos (art. 104.1 TRLHL), "a lo largo de un período máximo de 20 años" (art. 107.1 TRLHL), y que se pone de manifiesto "a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos" (art. 104.1 TRLHL)........................ sin embargo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese "incremento" sino a la mera titularidad del terreno durante un intervalo temporal dado. Basta, entonces, con que se haya sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante ese intervalo temporal dado para que el legislador anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación, que cuantifica de forma automática mediante la aplicación al momento de la transmisión sobre el valor que tenga el terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles de un porcentaje fijo por cada año de tenencia [art. 107.2 a) y 4 TRLHL]. Y esto lo hace con independencia tanto del quantum real del incremento como de la propia existencia del mismo................ la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se haga depender exclusivamente de la transmisión de un terreno, puede ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero en modo alguno puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el "incremento de valor" de tal terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, en todo caso, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. De este modo, de no haberse producido un incremento real en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada dejaría de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia,.......... Por consiguiente, en aquellos supuestos en los que de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el art. 107.4 TRLHL (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo ( art. 31.1 CE )."

Siendo la base imponible de este impuesto el incremento de valor del suelo urbano (desde su adquisición y hasta un máximo de 20 años) puesto de manifiesto en el momento del devengo (su trasmisión), lo primero que habrá de calcularse es ese incremento, dato esencial para apreciar, si en este caso, la cuota tributaria resultante del porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno en el momento del devengo (art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales), era superior al incremento que había experimentado el suelo desde la fecha de adquisición (25 de abril de 2007) hasta la fecha de la venta (30 de septiembre de 2016), pues dado que no se trataba de un solar, sino de un inmueble: suelo y construcción (338 m2 aproximadamente), era imprescindible su distinción. Los precios de compra y venta no aportan dato alguno al referirse al inmueble en su conjunto, siendo necesario conocer el valor catastral del suelo en la fecha de adquisición y el valor catastral en la fecha de la venta, por lo que la falta de este dato esencial -la carga de la prueba corresponde al reclamante- impide determinar el incremento o decremento de valor del suelo (sin que pueda tomarse en consideración, a tales efectos, los gastos de las operaciones) y, consiguientemente, si la cuota tributaria excedía del beneficio obtenido. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1.3 LJCA, se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente, por todos los conceptos en 4.000 €, en favor de la Administración General del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 264/21, interpuesto -20 de julio de 2021- por la representación procesal de "REHABILITACIONES SANTA MARÍA LA REAL", contra el Acuerdo -27 de diciembre de 2021 (notificado el 24 de mayo)- del Consejo de Ministros que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador - articulada con sustento en la STC nº 126/19, de 31 de octubre- en relación con la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). Con condena en costas en los términos fijados en el precedente F.D. Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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