ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9633/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9633/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Catalina presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1000/2021, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 945/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Bermúdez Iglesias fue designada por el ICPM para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. La letrada de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, se personó como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no efectuó alegaciones. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 4 de mayo de 2022, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, y en esencia, se interpuso por la ahora recurrente, demanda de oposición a resolución administrativa de fecha 11 de octubre de 2019, que declaró el desamparo de la menor nacida en NUM000 de 2019, cuando su madre se encontraba en prisión por condena privativa de libertad de 10 años, junto con su hija recién nacida, el NUM001 de 2019. Consta que la condena lo fue en 2015, como autora de dos provocaciones punibles de dos delitos de homicidio de dos policías, y consta que tiene otros tres hijos, con medidas de protección y que no existe familia extensa que pudiera hacerse cargo de la menor, ni existe reconocimiento paterno de la misma. Mediante sentencia, se desestimó la demanda; se aduce la existencia de agresividad de la madre, su falta de implicación y preocupación por sus hijos, y la utilización como reclamo sexual, de su embarazo. Recurrida la sentencia, la audiencia la confirmó, y se apoya en el informe psicosocial de fecha 23 de marzo de 2020, donde consta que las circunstancias psicosociales le impiden hacerse cargo de la menor de forma idónea, lo que se agrava con sus rasgos de personalidad, lo que le dificulta asumir sus carencias presentando rasgos paranoides, que le conducían a interpretar como una agresión cualquier cuestionamiento de su conducta, impidiendo poder realizarse un tratamiento; destaca sus actitudes violentas, y su desatención a sus hijos, con una absoluta falta de vinculación respecto de ellos. Se añade que el informe refleja absoluta despreocupación por los cuidados de los menores, e incluso sospechas de que la segunda hija, hubiera presenciado, prácticas vinculadas con la prostitución en la que servía su embarazo como reclamo sexual. Añade que sus antecedentes violentos abarcan desde una agresión a una trabajadora social, en presencia de la propia policía, al intento de homicidio de dos policías que intervinieron en la retirada de los menores, y por lo que cumple condena. Por ultimo añade que "indica la madre que está tomando medicación y no estaba en disposición de atender a la hija, pero que si podría hacerlo su padre o su familia", de lo que no existe la más mínima evidencia. Se reitera que la madre no tiene la más mínima capacidad de autocrítica, responsabilizando a los demás de sus agresiones. Añade su tendencia impulsiva y descontrolada, con comportamientos amenazadores y explosiones de violencia.

SEGUNDO

Como se dijo, se interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, con deficiente técnica casacional, por cuanto se estructura como un escrito de demanda, distingue entre antecedentes de hecho y fundamentos de derecho; expone tres motivos; el primero por infracción del art. 170.2 CC, que permite recuperar la patria potestad, cuando cese la causa que lo motivó, en interés del menor. En el segundo, infracción del art. 8 Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; en el tercero, infracción del art. 11.2 LOPJM. Y por último alega el interés casacional, alegando jurisprudencia contradictoria entre SSAAPP, y cita las de Toledo, de 21 de noviembre de 2006, de 23 de septiembre de 2015, las de Santander de 20 de marzo de 2014, y 11 de mayo de 2009. Y por último la STS de 31 de julio de 2019.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incurrir en causa de inadmisión de incumplimientos de los requisitos de interposición del recurso, art. 483.2.2º LEC, con una muy deficiente técnica casacional, e inexistencia de interés casacional por existir doctrina de esta sala que no se infringe, artículo 483.2. 3.º LEC), con omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior de la menor.

La STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que:

"[...]el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la Sala, que en el presente caso sí existe. Tal interés casacional no por tanto no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Aun así, el recurso carece de interés casacional. La sentencia recurrida en casación atiende al principio superior del menor, confirma la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la petición de la progenitora, por los motivos expuestos ut supra, por lo que el recurrente, obvia lo declarado por la audiencia y su ratio decidendi.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

De forma que la sentencia recurrida, conforme a la detallada exposición referida ut supra, no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de las menores.

En consecuencia el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso, sin que las alegaciones efectuadas enerven lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1000/2021, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 945/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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