ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 128/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE SORIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 128/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de marzo de 2021 se interpuso ante el Juzgado Decano de Tarragona por Teide Capital, S.A.R.L., con domicilio en Móstoles, demanda de juicio verbal contra D. Lucas, con domicilio en Tarragona, en reclamación de 1.405,12 euros, cantidad que reclama en virtud de una cesión de crédito derivado de contrato de telefonía.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona, que lo registró con el n.º 415/2021, dictándose auto de fecha 23 de febrero de 2022, declarando su falta de competencia territorial, considerando competentes a los Juzgados de Soria, domicilio del demandado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Soria, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad, se registró con el n.º 90/2022, dictándose auto de fecha 8 de marzo de 2022 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto en tanto que al momento de interponerse la demanda el demandado tenía su domicilio en Tarragona, siendo con posterioridad cuando se produjo el cambio de domicilio a la ciudad de Ólvega, partido judicial de Soria.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 128/2022, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde a los juzgados de Tarragona puesto que el demandado aparece dado de alta en el domicilio de Ólvega a partir de julio de 2021 y, por tanto, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Tarragona y un Juzgado de Primera Instancia de Soria, respecto de una demanda de juicio verbal frente a D. Lucas, con domicilio en Tarragona, en reclamación de 1.405,12 euros, cantidad que la entidad demandante reclama en virtud de una cesión de crédito derivado de contrato de telefonía.

El Juzgado de Tarragona considera competentes a los juzgados de Soria por estar en esta última ciudad el domicilio de la demanda.

El Juzgado de Soria rechaza su competencia por cuanto al momento de interponerse la demanda el demandado tenía su domicilio en Tarragona, siendo con posterioridad cuando se produjo el cambio de domicilio a la ciudad de Ólvega, partido judicial de Soria.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. El auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declara lo siguiente:

    "[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

  3. En el presente caso a la entidad demandante, como cesionaria de un crédito, carece de la condición de consumidora, siendo aplicable al fuero general del domicilio del demandado previsto en el artículo 50 LEC. Del examen de las actuaciones queda acreditado que el demandado aparece dado de alta en el domicilio de Ólvega a partir de julio de 2021 y, por tanto, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda,19 de marzo de 2021, por lo que no se puede dar por acreditado que el demandado tuviera su domicilio real y efectivo en esta localidad en dicho momento, debiendo aplicarse el art. 411 de la LEC, en aplicación de la regla de la perpetuatio iurisdictionis. En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede declarar a competencia del Juzgado de Primera Instancia de Tarragona, localidad en la que el demandado tenía su domicilio al momento de interponerse la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR