ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 105/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 105/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alejandro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 521/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 133/2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Siero.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. García-Bernardo Pendas se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Y la procuradora Sra. Blanco Pérez en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

La parte recurrente efectuó alegaciones, e interesó la admisión del recurso y la recurrida, solicitó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

La ahora recurrente interpuso demanda de modificación de medidas, en la que solicitaba la extinción/reducción de la pensión compensatoria que acordaron en convenio aprobado por sentencia de 2011 y posteriormente modificada por acuerdo aprobado en sentencia dictada en 2017. En virtud de sentencia se desestimó la demanda del actor, al considerar que no había acreditado una alteración sustancial, "siendo sus ingresos en 2020, 37.556,76 euros, no siendo inferiores a los que disponía al fijarse en 2017" y "siendo que la exesposa tampoco había variado su situación". Recurrió en apelación el actor alegando que había recibido en la liquidación de gananciales, importantes bienes. La audiencia desestimó el recurso; y explicó que dicha alegación además de extemporánea, era intrascendente, pues dicha liquidación se efectuó al mismo tiempo que el proceso de divorcio, por lo que no había modificación alguna; destaca la dificultad de la ex esposa, de 61 años, de acceder a un empleo, conforme a los informes médicos obrantes en autos -consta que nunca se incorporó al mercado laboral- por lo que se rechaza la desidia por su parte; y consta que no percibe ingreso alguno, salvo la pensión compensatoria. En relación a la herencia por ella recibida, en la que el bien principal lo es el inmueble en que la misma ya residía desde la ruptura matrimonial, considera, que no supone una alteración en su economía, "siendo el resto heredado una cantidad moderada, que en nada supone un cambio sustancial en su situación económica".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo fundado en la infracción de los arts. 100 y 101 CC, en relación a las causas de extinción de la pensión compensatoria y expone que presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente a la extinción de la pensión compensatoria. Cita las SSTS de 17 de marzo de 2014 y 3 de octubre de 2011. Considera que en base a los hechos probados, que percibió una herencia, se debió proceder a la extinción o en su caso, reducción de la indicada pensión.

TERCERO

El recurso de casación, ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

La parte recurrente expone a través del recurso de casación, su propia valoración de las circunstancias, obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico, y es que el recurrente no ha acreditado la alteración por él alegada. En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia invocada, no la infringe, sino que la aplica, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente artificioso o instrumental.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no desvirtúan lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alejandro contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 521/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 133/2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Siero.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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