ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 80/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 5 ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: TOM/RG

Nota:

QUEJAS núm.: 80/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 446/2021 la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 5.ª), dictó auto de fecha 10 de marzo de 2022, en el que acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Jorge, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador Don Fernando Vidal Ballenilla, en nombre de la indicada parte litigante, presentó recurso de queja al entender que el recurso extraordinario por infracción procesal debió de haberse admitido a trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento verbal de desahucio, tramitado en atención a su materia.

La Audiencia denegó el recurso interpuesto atendiendo a que en el procedimiento de desahucio el recurso extraordinario por infracción procesal debe formularse conjuntamente con un recurso de casación por interés casacional, según lo dispuesto en la disposición final 16.ª.1. 2.º LEC en relación con el art. 477.2, 1.º y 2.º LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, y cuya admisión se ha denegado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC.

La parte recurrente interpone, aisladamente, recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a la materia cuando, en estos casos, la única vía de acceso a la casación viene determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir, mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo.

La disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC limita la posibilidad de presentar separadamente -sin formular casación- el recurso extraordinario por infracción procesal a los supuestos del art. 477.2.2.º LEC, esto es, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2.1.º LEC) y a los tramitados por razón de la cuantía cuando esta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.2.º LEC), lo que no se da en el presente procedimiento, pues, como se ha dicho, el mismo ha sido tramitado por razón de la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en la disposición final 16.ª LEC, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los tribunales superiores de justicia y que conlleva la inaplicabilidad de artículos como el 468 LEC, lo que excluye, además de la impugnación de los autos (disposición final 16.ª , apartado 2), la imposibilidad de presentación autónoma del recurso por infracción procesal, salvo en los supuestos antedichos.

Es por ello que debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal y, por tanto, desestimarse la queja y confirmarse el auto de fecha 29 de marzo de 2021.

TERCERO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jorge contra el auto de 10 de marzo de 2022, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 5.ª), declaró no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 446/2021. Debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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