ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8836/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 8836/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Martin presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2021 y su posterior auto de 13 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 73/2020 dimanante del juicio verbal n.º 408/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Antequera.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta sala, se ha personado el procurador D. José M.ª Castilla Rojas, en nombre y representación de D. Martin, en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Ricardo Rafael Muñoz Avilés, en nombre y representación de D.ª Blanca se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada y apelante, ahora recurrente, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia y por tanto, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en dos apartados. En el motivo primero o apartado A), en el encabezamiento del motivo, se alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al presentar la resolución del recurso interés casacional, al apartarse -entre otras muchas- de las sentencias siguientes: SSAP de Zaragoza de 8 de mayo de 2017, de Madrid de 9 de abril de 2018, de Barcelona de 9 de noviembre de 2020, de Sevilla de 29 de diciembre de 2020, de Madrid de 13 de mayo de 2021, de Málaga de 15 de mayo de 2003 y de León de 31 de diciembre de 2003. No cita la infracción precisa en que se funda el motivo, limitándose en el desarrollo a transcribir dos párrafos de dos sentencias que versan sobre el art. 34 LH y la protección del tercero hipotecario cuando en un proceso de ejecución hipotecaria se constata la existencia de un arrendamiento previo. En el apartado B) se alega, en el encabezamiento del motivo, la infracción de los arts. 13 y 29 LAU y la oposición a la jurisprudencia existente desde la STS de 23 de febrero de 1991. En el desarrollo cita varias sentencias de esta Sala en la línea para defender que la atribución dominical que del inmueble hipotecado se hace al adjudicatario afecta solamente a las inscripciones y anotaciones posteriores a la hipoteca, dejando a salvo los contratos de arrendamiento anteriores a la realización de la hipoteca. Luego traslada dicha argumentación al presente caso para defender que la adjudicación a la actora del bien embargado en una ejecución laboral no impide la subsistencia del arrendamiento, máxime cuando la adquirente no goza de buena fe y conocía la existencia del arriendo, el cual estaba vigente desde el 10 de noviembre de 2015.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, en tanto en cuanto no se cita en el encabezamiento del motivo la norma infringida, aludiendo tan solo a la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sin que baste a tales efectos con la referencia que se contienen en las citas jurisprudenciales pues estas sirven para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo.

En la sentencia 575/2020, de 4 de noviembre, reiteramos lo expuesto en sentencias anteriores sobre el cumplimiento de este requisito en los siguientes términos:

"1.- Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  3. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    Aplicada tal doctrina al recurso examinado, el simple examen del encabezamiento del motivo primero, en el que solo se alude al interés casacional lleva a la conclusión de que ha de ser inadmisible.

    En cualquier caso, y de entender que la norma infringida es el art. 34 LH el motivo sería igualmente inadmisible por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en cuanto al concepto de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales se refiere. Fundamentado el interés casacional en el apartado primero el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, este no resulta debidamente acreditado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Presupuesto que la parte recurrente no cumple al limitarse a citar por fechas sentencias de distintas Audiencias sin indicar su sección, que al parecer se oponen a la recurrida, sin razonar nada más al respecto.

    - El motivo segundo, por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se altera la base fáctica. En efecto, la recurrente parte de la existencia de un título válido y vigente que justifica su ocupación del inmueble, como es el contrato de arrendamiento celebrado el 10 de noviembre de 2015 con la anterior propietaria que debe mantenerse subsistente pese a que la finca haya sido embargada y subastada y en consecuencia, haya pasado a otro propietario al quedar este subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, máxime cuando el nuevo propietario conocía la existencia del arriendo.

    De esta forma obvia que la sentencia recurrida declara probado que la actora es la propietaria del local que ocupa el demandado al consumarse la venta judicial desde el decreto de adjudicación dictado el 20 de julio de 2017, que a la vista de la documental aportada por el demandado no consta acreditado que este abonara renta alguna por el supuesto arrendamiento que dice celebrado el 10 de noviembre de 2015 con la anterior arrendadora por lo que descarta que la ocupación del local lo fuera a título de arrendamiento. Siendo esto así, concluye que nos encontramos ante la utilización gratuita de un bien ajeno y ante la falta de título que justifique la ocupación ya porque nunca se tuvo o porque habiéndolo tenido se ha perdido, hallándose el recurrente en una situación de precario.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a la razón decisoria y a los hechos declarados en la sentencia recurrida, ya que pese a articular conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para su impugnación, la admisibilidad de este está condicionada a la admisión del recurso de casación.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2021 y su posterior auto de 13 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 73/2020 dimanante del juicio verbal n.º 408/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Antequera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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