ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1833/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JBR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1833/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Manuel presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia número 7/2020, de 20 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 138/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 356/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Xàtiva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador D. Ramón Blanco Blanco presentó escrito, en nombre y representación de D. Carlos Manuel personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 9 de mayo de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que: los demandantes reconvenidos, D. Juan Luis y D.ª Modesta, ejercitaron acción declarativa de dominio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Enguera y acción de nulidad de la inscripción del dominio a favor de los demandados de la indicada finca NUM000; y los demandados reconvinientes, D. Bartolomé, D.ª Vanesa y D. Carlos Manuel, ejercitaron acción declarativa de dominio de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Enguera y acción de nulidad del título de dominio de los demandantes sobre dicha finca y de la correspondiente inscripción registral a su favor.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada reconviniente y apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y lo ha fundado en cuatro motivos, cuyos encabezamientos conviene reproducir en términos literales, si bien prescindiendo del formato de la negrita y del subrayado del que hace constante uso el recurrente.

Motivo primero: "Por Reproducidas (en aras a la brevedad) las ya Extensamente indicadas en el apartado del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL en relación a los Motivos 477.1.1° y 3°LEC

SENTENCIA DEL T.S 8006/2011 (Nº de Resolución 855/2011) PONENTE ANTONIO SALAS - CARCELLER SOBRE LA ACCIÓN DE DESLINDE Y DECLARATIVA DEL DOMINIO Y CARGA DE LA PRUEBA INMATRICULACIÓN DEL 205 LH" (sic).

Motivo segundo: "Se ha infringido por errónea interpretación art 443 (Poseedor Bf y Mala Fe) 447 CCivil (Posesión en concepto de Dueña de Josefa (Defendiéndose de Pleitos con Vecinos Colindantes, Pagando Recibos) 1930 (Prescripción adquisitiva), 1941,(Requisitos prescripción Ordinaria) art 1950 1959 (Prescripción Extraordinaria) 1960 Ccivil(Cómputo del tiempo 'y suma del Causante) en relación art 34 (Inaplicación B.F en Fernando y 35 LH así como la jurisprudencia del TS sobre prescripción adquisitiva o Usucapio secundum tabulas así como respecto al art 609 CCivil (Modo de adquirir la propiedad en relación al del Art 205 LH y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobré éste cauce matriculatorio, No habiéndose producido una identificación entre las 2 fincas NUM000 y NUM001, Siendo como dice la Jurisprudencia del T.S UNA CUESTIÓN DE HECHO, PROPIA DE LA INSTANCIA, NO DE LA APELACIÓN) STS 5 junio 2000, 21 diciembre 2006 y 30 de Diciembre 2010" (sic).

Motivo tercero: "Por Infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las Cuestiones objeto de, debate conforme 477.1 LEC por infracción del Art 348.2 Cciv (El propietario/s tiene acción contra el tenedor y poseedor de la Cosa para reivindicarla) y la Doctrina jurisprudencial de la sala en cuanto la interpretación y Aplicación de los Requisitos de la acción Reivindicatoria y la obligación de proceder por los Actores a la más perfecta Identificación de las finca cuya acción de declarativa de Dominio interpone con su ubicación, cabida y linderos tal y como exige el citado art y la jurisprudencia que lo interpreta. La actora compra lo qué compra no puede poseer algo inexistente Por infracción del art 348 cciv en relación por falta de aplicación, en relación con la Doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entre otras la Sentencia 5/2/1999 del T.S , puesto en relación con Modificación del fallo recurrido por el T.S por ERROR y OMISIÓN HECHOS que la audiencia considera probados

CUMPLIMIENTO DE LOS Bartolomé Vanesa Carlos Manuel de todos REQUISITOS Y PRESUPUESTOS PARA SU PROSPERIDAD EN LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN de los Bartolomé Vanesa Carlos Manuel (acción Reivindicatoria DEL 348 LEC y Declarativa de Dominio con la Acumulada de Cancelación o Nulidad Registral de la Contradictoria VULNERACIÓN por Art 217.2 y 217.3 LEC LA CARGA DE LA PRUEBA en relación al 218.2 LEC Mejor Derecho, mejor prioridad y Condición Jurídico-Civil a los Bartolomé Vanesa Carlos Manuel.

( STS 4865 de 13 de julio 2011 sobre acción Declarativa de Propiedad, prueba reivindicatorios y Fe pública Registra)

STS 329/2010 del Ponente Fco Marín Casán de 5 de febrero 2010 (Inaplicación 34 LH, Doble inmatriculación, Usucapión (requisitos 433, 447, 949, 1959 (Usucapión Extraordinaria)" (sic).

Motivo cuarto: "Por Infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las Cuestiones objeto de debate conforme 477.1 LEC 6/LA BUENA o MALA FE Y EL CONOCIMIENTO ESTUDIO EXHAUSTIVO APLICADO A ÉSTE CASO DEL ART 34 (3º hipotecario de Buena fe) y 36 L.H (Usucapión contra Tabulas) QUE ALEGA LA JUZGADORA DE INSTANCIA PARA DENEGAR LOS 28 M2 A LOS Bartolomé Vanesa Carlos Manuel INFRACCIÓN y VULNERACIÓN en la SENTENCIA RECURRIDA de los artículos 1, 34, 35, 36 y 38 de la Ley Hipotecaria, y 7, 447 CCivil (posesión en concepto de Dueña) y 443 Ccivil 1940, 1941, 1947, 1949, 1950, 1952, 1953 y 1957 y 1959 del Código Civil, y art. 7 del Código Civil LOS DEMANDANTES- RECONVENIDOS (Sr Juan Luis y otra no han actuado de buena fe y en consecuencia no es/no son "tercero hipotecario" en los términos protectores que para ello requiere la legislación especial, ESTUDIO EXHAUSTIVO PARA ESTE CASO DEL ART. 34(3º hipotecario de buena fe) y 36 L.H (Usucapión contra Tabulas) QUE ALEGA LA JUGADORA TA DE BUENA FE Y DE CONDICIÓN DE 3 HIPOTECARIO (ex 34-36 LH) del Demandante-Reconviniente Sr Juan Luis y otra (Que es el Hijo de Evangelina, LA SEÑORA, de su CRIADA Josefa y OTRA. Y CONOCÍA CUANDO COMPRABA o ADQUIRÍA el 26 de Septiembre de 2013 EN QUE JARDÍN SE METÍA, la lucha familiar contra LA FAMILIA Bartolomé Vanesa Carlos Manuel y LA EXISTENCIA DE LA USUCAPIÓN DE Josefa , CRIADA DE SU MADRE, Y DE SUS SOBRINOS LOS Bartolomé Vanesa Carlos Manuel" (sic).

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para ser recurrible, por falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, planteamiento de cuestiones procesales y heterogéneas y falta de claridad expositiva que impide identificar el problema jurídico planteado (477.1 y 483.2.2.º LEC); y falta de justificación del interés casacional ( artículos 483.2.3.º y 4.º en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Con carácter previo al examen de cada una de las causas de inadmisión, conviene traer a colación, la sentencia 429/2018, de 9 de julio, que, con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello:

"exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Por otro lado, cabe recordar que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, además, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

En este caso, por lo que respecta al motivo primero, debe partirse de la defectuosa técnica casacional que supone fundar un motivo de casación por remisión a lo argumentado en el desarrollo de otro motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal. Pero es que, además, no se cita ninguna norma sustantiva aplicable al caso respecto de la que se predique la infracción denunciada; se cita una única sentencia y sin precisar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en dicha sentencia se establece. Por último, no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas, en este caso por remisión, conjuntamente con cuestiones jurídico- sustantivas.

Ello supone tanto como desconocer que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por lo que respecta al resto de los motivos (segundo, tercero y cuarto), las cuestiones que en ellos se plantean y los términos en que se expresan son merecedoras de un tratamiento conjunto. Así, todos los motivos adolecen de falta de claridad expositiva para individualizar el problema jurídico planteado y en ninguno de ellos se indica de manera clara cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que se pretende que se fije o se declare que ha sido infringida. Se desarrollan como un escrito de alegaciones donde se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales, y se citan preceptos heterogéneos entre sí junto con cuestiones meramente probatorias, no siendo función de esta Sala averiguar dónde se halla la infracción que se denuncia (por todas, sentencia 123/2022, de 16 de febrero, 128/2020, de 26 de febrero, 760/2011, de 4 de noviembre, y 369/2021, de 28 de mayo). En el motivo segundo se citan como infringidos preceptos heterogéneos ( artículos 443, 447, 609, 1930, 1941, 1950, 1959, 1960 del CC, 34, 35 y 205 de la LH). En el motivo tercero se mezclan cuestiones sustantivas ( artículo 348.2 CC) con preceptos procesales relativos a la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) y se prescinde de la base fáctica de la sentencia recurrida al cuestionar la perfecta identificación de las fincas. Por último, en el motivo cuarto se mezclan preceptos heterogéneos ( artículos 1, 34, 35, 36 y 38 de la LH, 7, 444, 447, 1940, 1941, 1947, 1949, 1950, 1952, 1953, 1957, 1959) y nuevamente se prescinde de la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria al negar la condición de tercero hipotecario y sostener la falta de buena fe de los demandantes.

En puridad, lo que verdaderamente pretende el recurrente es que la sala realice una nueva valoración de hechos, para sustituir la apreciación probatoria del Tribunal de apelación por la suya propia. Sin embargo, el planteamiento en casación de cuestiones ajenas a su ámbito aboca a la no admisión del recurso por interposición defectuosa, de conformidad con el artículo 483.2.2.º de la LEC.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia número 7/2020, de 20 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 138/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 356/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Xàtiva.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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