ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1764/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 de MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1764/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Saturnino interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 618/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 106/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha personado la procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de don Saturnino, como parte recurrente; y la procuradora doña M.ª José Bueno Martínez en nombre y representación de Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

La procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara presentó escrito de 6 de abril de 2022 en el que interesa la subsanación del escrito de interposición en los términos que en él se exponen.

QUINTO

Por providencia de 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de 10 de mayo de 2022 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas inadmisión. La parte recurrida, por escrito de 12 de mayo de 2022, manifestó su conformidad.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968, en reclamación de la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de un apartamento turístico a la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. en el complejo hotelero del conjunto residencial Las Caballerizas.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: "DESTINO DE LA VIVIENDA Y CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL ADQUIRENTE. INFRACCIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 57/1968 Y OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ( STS 706/2011 de 25 de octubre de 2011 y STS 224/2017 de 5 de abril de 2017)".

Se alega que la sentencia recurrida considera automáticamente excluido del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 a quien adquiere un apartamento turístico o "suite" en un complejo de "hotel-apartamentos", independientemente del destino que a la vivienda fuera a dar el adquirente, lo que es contrario a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Motivo segundo: "CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO AL DESTINO DE VIVIENDAS ADQUIRIDAS POR PERSONAS FÍSICAS AL AMPARO DE LA LEY 57/1968 y 217.3 LEC. JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y art. 483.2.3.º y 4.º LEC) al haberse resuelto por esta sala, después de la fecha de la sentencia recurrida, el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente; y falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

i) En lo que respecta al motivo primero, la cuestión que se suscita, en relación con los anticipos efectuados por el comprador-demandante para la compra de un apartamento turístico perteneciente a un complejo hotelero y la aplicación de la Ley 57/1968, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de 857/2021, de 10 de diciembre. En ese supuesto, al igual que en el presente caso, según se deduce de la sentencia recurrida, la estipulación decimotercera del contrato disponía lo siguiente: "La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la división horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en los artículos 36 y siguientes de la Ley 12/99 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto".

En ese supuesto, la sala ha concluido que la Ley 57/1968 no ampara a los compradores de vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa. Dicho criterio ha sido reiterado en las sentencias 98/2022 y 101/2022, de 7 de febrero. En ellas se puntualiza que "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de esa imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación".

La sentencia recurrida, objetivamente contemplada, en cuanto considera que la Ley 57/1968 no es aplicable, dada la naturaleza del inmueble objeto de la compraventa como apartamento turístico, obligándose expresamente el comprador a mantener dicha condición, no se contradice con la doctrina establecida por esta sala en la materia, con la consecuencia de que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso (entre otras, sentencias 122/2010, de 9 de marzo, y 722/2010, de 10 de noviembre), pues su admisión del recurso nunca podría llevar a la modificación del fallo.

ii) El motivo segundo, referido a la carga de la prueba, es inadmisible por falta de indicación de norma sustantiva infringida. Hemos declarado que, según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Y también hemos declarado que el interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto del proceso, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Debe recordarse que ni el trámite de alegaciones ni el escrito previo permiten subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015). En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Además, y a efectos puramente dialécticos, aunque fuera admisible la subsanación -que no lo es-, el motivo incurría en la misma causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), ya que no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida. Es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Saturnino contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 618/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 106/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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