ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4299/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4299/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Arpatec Estate, S.L.U., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 722/2019, dimanante de los autos de incidente concursal nº 908/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Arpatec Estate, S.L.U. presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2020 personándose en calidad de parte recurrente. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2020, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2022 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2022. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en incidente concursal por el que la Tesorería General de la Seguridad Social ejercita acción con base en el artículo 140 de la Ley Concursal, pretendiendo que se declare el incumplimiento del convenio en su día aprobado en relación a la mercantil Arpatec Etate SLU. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia con la consecuencia de que el acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC, porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en un incidente concursal tramitado en atención a la materia, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, LEC, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC, que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC), lo que no es el caso al haberse tramitado el presente procedimiento en atención a la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a proponer una interpretación de la Disposición Final decimosexta al margen de la ofrecida de forma reiterada por esta Sala.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Arpatec Estate, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 722/2019, dimanante de los autos de incidente concursal nº 908/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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