ATS, 25 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3115/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 3 GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CEL/RG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3115/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 25 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Doña Rosa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Granada, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1319/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 Bis de Granada.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Doña María del Mar Portales Yagüe, en nombre y representación de Doña Rosa, ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Don Francisco de Asís Frutos Prieto, en nombre y representación de Bankia, S.A., se ha personado como parte recurrida.
Por providencia de 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de la justicia gratuita.
Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.
El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.
El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se articula en dos motivos:
En el primero se denuncia la indebida aplicación del art. 1208 CC y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.
En el motivo segundo se invoca interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.
Los dos motivos esgrimidos constituyen, en realidad, uno solo al limitarse el segundo de ellos a la invocación de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.
A la vista de su planteamiento, el recurso no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica y adecuada ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa ( artículo 483.2.3.º LEC).
La sentencia recurrida declara la validez de las nuevas cláusulas suelo establecidas en: (i) la escritura de novación de 30 de mayo de 2013 (que mantiene el suelo al 4,50%), por la que se modifica nuevamente la de 30 de abril de 2004; (ii) y en las escrituras de novación de 30 de mayo de 2013 (que reduce el suelo al 4,50%) y 14 de octubre de 2013 (que mantiene el suelo al 4,50%) por las que se modifica la escritura de 9 de junio de 2009, con base en que las mismas fueron negociadas.
El planteamiento del recurso choca con la doctrina de esta sala, que ha reconocido la posible validez de un acuerdo posterior que modifica una cláusula potencialmente abusiva si dicho acuerdo es fruto de una negociación o si supera el control de transparencia ( sentencias n.º 580/2020 y n.º 581/2020, de 5 de noviembre). La sentencia recurrida, como se ha dicho, ha declarado el carácter negociado de las cláusulas suelo resultantes de los citados acuerdos de 2013, por lo que, conforme a esta base fáctica no revisable en casación, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina expuesta. La recurrente invoca interés casacional cuando, en realidad, lo que combate es la valoración de la prueba habida en la instancia y que sirve de fundamento a la referida base fáctica (carácter negociado de las cláusulas suelo de los acuerdos de 2013). Conviene recordar que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo caso de error patente que, en su caso, debe esgrimirse a través del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido interpuesto.
Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosa contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Granada, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1319/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 Bis de Granada.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.