ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7988/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7988/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Segundo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 54/2021, dimanante de los autos de juicio de divorcio 164/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. García Morcillo se personó en la representación de la parte recurrente y el Sr. Virgilio lo hizo en la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, si efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesó la admisión, y la recurrida no efectuó alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de 27 de abril de 2022 interesó la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: interpuesta demanda por la ahora recurrida, y en relación a los hijos menores nacidos en 2007, 2012 y 2016 -el padre militar, y con domicilio en la base de DIRECCION001, Cádiz, y la madre y menores en DIRECCION000-, en lo que al presente interesa se discute el importe y contenido de la pensión de alimentos de los hijos menores, los tres con necesidades especiales y reparto de gastos de desplazamiento. En primera instancia, se acordó una pensión de alimentos de 900,00 euros en total, 300,00 por cada hijo, disponiendo que fuera la madre quien gestionara y administrará las ayudas que perciben los hijos, y que los gastos de Matilde y Erasmo, por los tratamientos que precisen, y que califica de extraordinarios, se abonen por mitad, así como el resto de los extraordinarios; para ello tiene en cuenta que el padre, percibe alrededor de 2.683,69 euros- consta declaración conjunta de IRPF de 2018, con un rendimiento neto de 45.098,37 euros y que desde agosto de 2019 a 2 de marzo de 2020, desempeñó una comisión de servicio en DIRECCION002, Somalia, no constando los emolumentos, pero indicando que por dicha razón probablemente serian superiores a los devengados en periodo ordinario; también consta que ingresa mensualmente a su esposa la cantidad de 1160,00 euros mes para cargas familiares; declara que i) por el hijo Segundo perciben ayudas mensuales de 632,00 euros, ii) la madre y los menores residen de alquiler, con una renta de 600,00 euros, y declara que tal concepto ya está incluido en la pensión fijada y añade que dado que la madre no trabaja, y en tanto ello sea así, sea el padre quien asuma los gastos de desplazamiento para las visitas, por lo que dicho concepto se tiene en cuenta para fijar el importe de la pensión de alimentos; se impone además al padre el pago de pensión compensatoria de 250,00 euros durante dos años.

Recurre la madre el importe de la pensión de alimentos, que reclama lo sea de 500,00 euros por hijo, y de la compensatoria, que pide se fije en 400,00 por cinco años. La audiencia considera probado que los ingresos del padre rondan mensualmente los 3.517,39 euros mes, y que los gastos de los menores, por sus especiales necesidades -por DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005- si se incluyen en los ordinarios, y no son por tanto extraordinarios, ya que son ordinarios, al ser periódicos y previsibles; añade la audiencia que no habiéndose hecho una impugnación justificada del concepto e importe por el padre, atiende a la cantidad cuantificada por la madre, de 1103,60 euros, derivadas de los gastos de los tratamientos por necesidades especiales, por sus trastornos, y estima que existen diferencias de necesidades entre los hijos, por lo que la audiencia distingue entre el importe de gastos por terapia y farmacia y seguros escolares, a abonar a cada hijo, indicando que los de Segundo ascienden a 518,80 euros mes, los de Erasmo a 432,16 euros y los de María a 111,64, y suma 200 euros cada uno por alquiler, ascendiendo a 718,80, 632,20, y 333,64 euros cada uno; añade los gastos normales, que fija en 250 euros por hijo, y las cuantifica en 968,80, 882,30 y 583,64 euros, si bien descuenta las ayudas percibidas, y dispone que sea de 497,83 euros para Segundo, de 882,30 para Erasmo y de 583,64 para Matilde, total 1963,77 euros, a lo que indica, "habrá de restarse las ayudas que mensualmente se reciban, y que están reconocidas".

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Respecto del recurso de casación, se recurre, por un único motivo, por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, alegando tres motivos; en el primero, alega la infracción del art. 93 y 142 y 143, 145 y 146 CC, y cita como infringida la contenida en SSTS de 15 de octubre de 2014, 13 de septiembre de 2017. Entiende que hay confusión respecto del contenido de concepto de alimentos, y la distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios. En el segundo alega infracción del arts. 146 CC, sobre proporcionalidad, con infracción de la doctrina de la sala, contenida en SSTS 16 de noviembre de 1978, 9 de octubre de 1981, 17 de enero de 2019, 23 de septiembre de 2015, 19 de diciembre de 2014 y 19 de noviembre de 2015. Indica que los verdaderos ingresos del padre son 2.683,00 euros mes. En el tercero, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre gastos de desplazamiento para cumplir estancias y visitas contenida en SSTS de 19 de noviembre de 2015 y 19 de diciembre de 2014.

TERCERO

El recurso no puede ser admitido, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), al obviar al ratio decidendi en todos los motivos, y haber determinado reiteradamente esta sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.

En efecto y sin perjuicio de su deficiente formulación y planteamiento de una cuestión probatoria, y por tanto procesal ajena al recurso de casación, incurre en la causa indicada.

La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Como se dijo, el recurrente a través de todos sus motivos, obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación. La audiencia fija el importe de la pensión en la forma detallada ut supra, y en consideración a las circunstancias tan especiales que concurren, y considera en atención a la ausencia de trabajo de la madre y en tanto sea así que los gastos de desplazamiento los abone el padre, añadiendo que la audiencia considera que los ingresos mensuales de éste lo son de 3.517,00 euros mes, y no de la cantidad que sostiene en su recurso. Obvia por tanto la ratio decidendi.

Y es que esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) [...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Segundo, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 54/2021, dimanante de los autos de juicio de divorcio 164/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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