ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 66/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 SALAMANCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CEL/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 66/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Liberbank, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 150/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador Don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de Liberbank, S.A., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora Doña Manuela Sánchez Ruano, en nombre y representación de Doña Bárbara y Don Emiliano, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación contra a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que es el empleado por el recurrente, debiendo este acreditar debidamente la existencia de interés casacional.

El litigio versa sobre acción de nulidad de cláusula suelo inserta en contrato de préstamo hipotecario celebrado en el año 2000, cláusula que fue modificada por acuerdo privado de fecha 5 de septiembre de 2003, por el que las partes acordaron reducir el tipo mínimo a un 3%.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1255 CC al declarar la propagación de la nulidad del acuerdo de novación de fecha 5 de septiembre de 2003, y oposición a la doctrina fijada en STS n.º 498/2018, de 13 de septiembre y n.º 361/2019, de 26 de junio.

Se combate la aplicación que hace la sentencia recurrida de la teoría de la cascada o propagación de la nulidad a la novación de la cláusula suelo cuando la cláusula suelo originaria es declarada nula.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:

En primer lugar, se incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC) por citar como infringido únicamente un precepto de carácter genérico, que no es apto para sostener, por sí solo, el recurso de casación. La STS n.º 584/2017 de 2 de noviembre, establece:

"[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos; y añade que su admisión como fundamento del motivo permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia [...]".

Además, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) porque el planteamiento del motivo, a través del precepto invocado, se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia parte del carácter predispuesto de la cláusula litigiosa y de la novación, por lo que un planteamiento basado en la contractualidad y el carácter negociado de estos elementos se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida y resulta inadmisible. Por otro lado, el precepto invocado se aparta, incluso, del planteamiento del propio motivo, que, basado en el efecto propagador de la nulidad, debió fundarse en la infracción del art. 1208 CC y no en la del art. 1255 CC citado.

Por último, se alega que la sentencia recurrida aplica erróneamente la doctrina establecida con posterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013 porque la novación data de 2003, pero lo cierto es que en el escrito de solicitud de aclaración presentado por la recurrente en fase de apelación se pidió expresamente que se rectificara el error consistente en que la sentencia recurrida había fechado el acuerdo novatorio en el año 2015 cuando databa de 2014 (no dijo que databa de 2003). Conforme a ello, las alegaciones del recurso relativas a que la novación es anterior a la STS de 9 de mayo de 2013, carecen de fundamento en esta fase al no haberse solicitado subsanación en este sentido y tampoco haberse interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.

No procede tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por cuanto se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Liberbank, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 150/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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