ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2325/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2325/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romulo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 312/2020, dimanante del juicio verbal n.º 31/2020 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Medina de Rioseco.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Amadeo González Martín, en nombre y representación de D. Romulo, se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, el procurador D. Félix Velasco Gómez, en nombre y representación de D. Segismundo, D.ª Candelaria y D.ª Carina, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fechas 26 y 28 de abril de 2022, las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Medina de Rioseco estimó la demanda en la que los actores, en calidad de copropietarios de determinada vivienda en virtud de herencia tras el fallecimiento de sus padres, solicitaban que se declarase haber lugar al desahucio por precario del coheredero demandado que había permanecido en la misma tras el fallecimiento de los referidos causantes.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un único motivo en el que, sin especificar el precepto o los preceptos sustantivos que considera infringidos, alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la carga de la prueba en relación a la figura del precario. Los recurrentes entienden que la audiencia provincial yerra al atribuirles toda la carga de la prueba destinada a acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento, primero, con sus padres -los causantes- y, después, con el resto de coherederos pues habrían presentado recibos de ingresos mensuales en tal concepto así como del pago de los gastos de la vivienda objeto de autos.

TERCERO

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes causas:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015):

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio:

"constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que:

"Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El recurso no se articula de forma adecuada pues, además de no constar de un encabezamiento en que se exprese la norma o las normas infringidas así como un resumen de la infracción cometida, no invoca ningún precepto sustantivo como infringido, sino el artículo 217 de la LEC y, en relación a ello, realiza alegaciones sobre la vulneración de doctrina jurisprudencial de la Sala referida al ámbito procesal y no sustantivo, como es la carga de la prueba, por lo que su infracción, en su caso, debería ser articulada a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

(ii). En relación con lo anterior, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por denunciar la infracción de preceptos de naturaleza procesal ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La denuncia de su infracción debería articularse, en su caso, a través recurso extraordinario por infracción procesal como, de hecho, también hacen los recurrentes.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

Como ya se dijo en el punto (i), el recurrente solo invoca como infringido el artículo 217 de la LEC por lo que su vulneración debería ser objeto, en su caso, del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 312/2020, dimanante del juicio verbal n.º 31/2020 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Medina de Rioseco.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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