SAP Madrid 141/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha31 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0180288

Recurso de Apelación 350/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 921/2017

APELANTE / DEMANDANTE: FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA

PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS

APELADOS / DEMANDADOS: D. Octavio y URBE BASICA SL

PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

COMPAÑIA DE JESUS, PROVINCIA DE ESPAÑA

FUNDACION ENTRECULTURAS -FE Y ALEGRIA

MISIONERAS DE LA CARIDAD

SENTENCIA Nº 141

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a 31 de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 921/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Madrid a instancia de FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA como apelante - demandante, representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS contra D. Octavio y URBE BASICA SL, como apelados - demandados, representados por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de febrero de 2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora el procurador Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Fundación Ayuda a la Iglesia Necesitada, contra Urbe Básica, S.L. y Octavio, y también contra Fundación Entreculturas Fe y Alegría, Compañía de Jesús, Provincia de España (como representante de la Asociación Secretariado Fe y Alegría, entidad canónica sin personalidad jurídica) y Asociación Misioneras de la Caridad Madre Teresa de Calcuta, y en su virtud declaro que la Fundación Ayuda a la Iglesia Necesitada fue nombrada legítima legataria de Guillerma, en virtud del testamento otorgado el 31/03/1994, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos contra ellos deducidos, y con imposición de todas las costas del procedimiento a la parte actora."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado al resto de las partes personadas, que se opusieron, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimaba en parte la demanda presentada por FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA (en adelante FAIN), contra URBE BASICA S.L, D. Octavio, FUNDACION ENTRECULTURAS FE Y ALEGRIA, COMPAÑÍA DE JESUS, PROVINCIA DE ESPAÑA (como representante de la ASOCIACION SECRETARIADO FE Y ALEGRIA) y contra ASOCIACION MISIONERAS DE LA CARIDAD MADRE TERESA DE CALCUTA, y únicamente estimaba la petición de "declarar que la FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA fue nombrada legítima legataria de Dña. Guillerma, en virtud de testamento otorgado el 31 de marzo de 1994", absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de apelación por FAIN e impugnación, mediante recurso de apelación, por la entidad URBE BASICA S.L.

SEGUNDO.-

  1. - Recurso de apelación de FAIN.

    Invoca en primer lugar, el error en la valoración de la prueba practicada:

    (1) En relación a la prueba testifical,

    (2) Error en la valoración de la prueba e incorrecta e ilógica interpretación de la Escritura de Instrucciones de 3 de marzo de 2015 (Documento núm. 13 contestación demanda) y de la finalidad del Poder Preventivo de idéntica fecha,

    (3) Relativa a la necesidad de realizar el negocio de aportación a URBE BASICA por ausencia de razonabilidad de la ampliación de capital mediante la aportación. Uso abusivo del poder,

    (4) Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la doctrina sobre simulación contractual.

    En segundo lugar, impugna el pronunciamiento de imposición de las costas, ante la parcial estimación de la demanda, e imposición de las costas causadas a los litisconsortes.

  2. -Impugnación/apelación de URBE BASICA S.L.

    La entidad muestra su disconformidad con la decisión del Juzgador de Instancia en relación a

    (1) La no admisión de la alegación de falta de legitimación activa de FAIN, como cuestión de orden público.

    (2) La estimación de la primera de las peticiones de la demandante en orden a declarar que FAIN fue nombrada legítima legataria de Dña. Guillerma, en virtud de testamento otorgado el 31 de marzo de 1994, alegando que el legado se realizó a favor de la ASOCIACIÓN AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA, asociación disuelta y extinta, y no a favor de la FUNDACION demandante.

    Ambas partes, y D. Octavio, se opusieron respectivamente a los recursos presentados de contrario. No comparecen en esta alzada el resto de los demandados, que no impugnan pronunciamiento alguno.

TERCERO

Antecedentes procesales.

La demandante (FAIN) ejercitaba en su demanda las acciones de impugnación de poder de representación por falta de causa, de 3 de marzo de 2015, y de nulidad, por simulación y otras irregularidades, de la operación de ampliación de capital de 1 de abril de 2015, de la sociedad URBE BÁSICA, S.L. y frente a Don Octavio, apoderado por la causante con fecha 3 de marzo de 2015, y solicitaba:

1) Declarar que la FUNDACIÓN AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA fue nombrada legítima legataria de DOÑA Guillerma, en virtud del testamento otorgado el 31 de marzo de 1994.

2) Declarar la nulidad del poder otorgado por DOÑA Guillerma el 3 de marzo de 2015 a favor de DON Octavio, y ello por las razones y términos expuestos en este escrito de demanda.

3) Consecuencia de lo anterior, declare asimismo nula la ampliación de capital realizada el 1 de abril de 2015 por DON Octavio a favor de la sociedad URBE BÁSICA, S.L. y ello por las razones y términos expuestos en este escrito de demanda.

4) Subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad del poder de representación en los términos solicitados en el apartado segundo de este SUPLICO, declare la nulidad de la ampliación de capital realizada el 1 de abril de 2015 por DON Octavio a favor de la sociedad URBE BÁSICA, S.L por simulación absoluta del negocio y/o insuficiencia del poder de representación y/o por no haberse realizado el negocio de ampliación en interés de Doña Guillerma, y ello por la razones y términos expuestos en este escrito de demanda.

5) Que, como consecuencia de la estimación de los apartados 2 y 3 de este Suplico o, en su caso, del apartado 4 del mismo, respecto de los inmuebles objeto del legado que se hallan aún en el patrimonio de URBE BÁSICA, S.L. concretamente, los inmuebles sitos en CALLE000 núm. NUM000 de Madrid en los términos del testamento de 1994, acuerde:

Condenar a restituir a favor del demandante la titularidad de dichos bienes, en las mismas condiciones que estaban al tiempo del fallecimiento de Doña Guillerma, y liberando las cargas de todo tipo que se hayan constituido después del fallecimiento de Doña Guillerma.

Condenar a URBE BÁSICA, S.L. a la restitución de los frutos e intereses que haya percibido de los inmuebles sitos en CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, y, solidariamente, a DON Octavio, por los bienes inmuebles ilegítimamente detentados desde el momento en que éstos tendrían que haber sido puestos a disposición del demandante. Concretamente, las rentas obtenidas por la demandada de los inmuebles que se encontraran alquilados, desde el fallecimiento de Doña Guillerma, hasta que se dicte sentencia en este procedimiento, con los consiguientes intereses de estas cantidades.

6) Que, como consecuencia de la estimación de los apartados 2 y 3 de este SUPLICO o, en su caso, del apartado 4 del mismo, respecto de los inmuebles que ya no están en el patrimonio URBE BÁSICA, S.L., concretamente, los inmuebles sitos en CALLE001 núm. NUM001, NUM002 y plaza de garaje correspondiente, y casa Hotel en la urbanización de "Ciudad Ducal", Navas del Marqués, Ávila, acuerde:

Condenar solidariamente a los demandados, URBE BÁSICA S.L y DON Octavio a entregar a la demandante la cantidad recibida en concepto de precio por venta de los referidos pisos siempre que éste se correspondiera objetivamente con valor de mercado en ese momento y, si se hubieran vendido por debajo de valor de mercado, se condene a entregar dicho valor de mercado a la fecha de enajenación, todo ello más los intereses de esta cantidad calculados desde el momento de la venta hasta que se dicte sentencia en este procedimiento, y ello en los términos de este escrito de demanda.

7) Condene a los demandados, tras la íntegra estimación de esta demanda, a las costas causadas en esta instancia.

Demanda que fue ampliada frente al resto de los codemandados a la vista de que también fueron nombrados como legatarios en el testamento de la causante, en calidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR