SAN, 3 de Mayo de 2022

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:2106
Número de Recurso1595/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001595 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11769/2020

Demandante: EMPRESA MUNCIPAL VIVIENDA Y SUELO DE TORREJON DE ARDOZ

Procurador: Dª MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 9 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

Admitido el recurso contencioso y se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Recibido el expediente, se acuerda su entrega a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Fi jada la cuantía del presente procedimiento en 2.609.966,68 euros, se dio trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos , señalándose para votación y fallo el día 26 de abril del año en curso en que se votó y falló, siendo ponente Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrada de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 9 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Ministra de Hacienda de 18 de febrero de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El 28 de enero de 2019, la entidad Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz, S.A., solicitó, con amparo en las sentencias del Tribunal Supremo números 1505/2018, de 16 de octubre, 1523/2018, de 22 de octubre, y 1531/2018, de 23 de octubre, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho por ilegal del artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, instando el abono de las cantidades pagadas como consecuencia de las autoliquidaciones presentadas por el ITPAJD, derivadas de la firma de sendos préstamos con garantía hipotecaria, más los "intereses ya abonados".

La entidad reclamante alegaba que se le había producido un perjuicio económico que no tenía el deber de soportar, porque el sujeto pasivo del impuesto, en los préstamos hipotecarios que había firmado, debía ser la entidad prestamista. Adjuntaba entre otra documentación, las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo, las liquidaciones practicadas por la Comunidad de Madrid y las escrituras de formalización de los préstamos hipotecarios.

La Resolución de la Ministra de Hacienda, de 18 de febrero de 2020, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, resolvió desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada, al establecerse la inexistencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. La Resolución, advierte que "como se ha expuesto, las posteriores sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1669/2018 , 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre de 2018 , al considerar, con base en los extensos argumentos en ellas expuestos, que las sentencias aludidas, dictadas en casos idénticos y deliberadas conjuntamente, se habían separado de la jurisprudencia reiterada de dicha Sala «sin fundamento suficiente», proceden a la revisión de «la doctrina expresada» en las cuestionadas sentencias y «mantienen» la consolidada jurisprudencia anterior. Y ello, como se preocupan de precisar, sin perjuicio de que este «criterio jurisprudencial» sentado por el Pleno no afecte al fallo de las sentencias firmes anteriores, en este caso a las dictadas por la referida Sección en octubre de 2018.

A este respecto -señala el Pleno en sus sentencias- «conviene precisar que resulta fútil el argumento de que con las tres sentencias de octubre ya se había sentado jurisprudencia, y que no resultaba admisible su revisión inmediata por el Pleno de esta Sala. Y no ya sólo porque los tres recursos fuesen idénticos y deliberados conjuntamente -que también-, sino porque [...] es evidente, cualquier criterio jurisprudencial, incluso consolidado, puede cambiarse (de nuevo, ha de insistirse, motivadamente y por razones que lo justifiquen de forma suficiente). Así, pudo separarse la Sala en las referidas sentencias de la Sección Segunda respecto a una jurisprudencia de décadas, y así lo ha hecho el Pleno de la Sala respecto a tres únicas sentencias discordantes con dicha jurisprudencia, se considere o no que tal posición discrepante haya de ser calificada o no propiamente como jurisprudencia, a la vista de que fue un criterio adoptado en recursos idénticos en una misma deliberación y, sobre todo, a la vista de su inmediata desautorización por el Pleno».

De acuerdo con el criterio expresado por el Consejo de Estado, la Resolución concluye " la empresa reclamante no sufrió daño alguno antijurídico al tener que abonar las liquidaciones derivadas del impuesto de actos jurídicos documentados por las escrituras de formalización de préstamos hipotecarios suscritas, dado que dicha obligación estaba establecida legalmente", y determinó la desestimación de la reclamación formulada.

Disconforme con dicha Resolución, la entidad interesada interpuso recurso de reposición, invocando que el daño ha sido producido como consecuencia de "la declaración de nulidad de pleno derechopor ilegal del artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados ", declarada por las sentencias del Tribunal Supremo invocadas.

El recurso de reposición fue desestimado por la Resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Pretensión y alegaciones de las partes.

SEGUNDO

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que declare no conforme a derecho la resolución impugnada y "reconozca el derecho a la indemnización, cuya cuantificación es todo lo que se ha pagado en concepto de impuesto, intereses de demora, recargos, costes de constitución y cancelación de garantías para conseguir la suspensión de los actos administrativos y cualquier otra cantidad directamente conectada con los recursos desestimados ( a modo de ejemplo costas procesales) más el reconocimiento de los intereses de demora desde la fecha en que se realizaron los pagos que ahora se pueden declarar que dan lugar a su reparación o indemnización ( y todo ello se cuantificaría en vía administrativa)."

La parte demandante afirma que interpuso unos recursos contenciosos-administrativos sobre la base de la ilegalidad del art. 68.2 del Reglamento del ITPAJD. Los diferentes tribunales que se pronunciaron ( con anterioridad a las Sentencias del Tribunal Supremo de 18, 23 y 22 de octubre de 2018) desestimaron los recursos contencioso-administrativos sobre la base de que este artículo no se podía decir que fuera un desarrollo contrario a lo establecido en la Ley. Como sus recursos contra las liquidaciones giradas por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, se basaban en la ilegalidad del art. 68.2 del Reglamento del ITPAJD, la entidad demandante consideró que cuando se publicó el fallo en el BOE de las Sentencias, que declararon la ilegalidad del precepto reglamentario, se había producido una lesión en su patrimonio. La lesión es consecuencia de la aplicación de una norma reglamentaria declarada contraria a la ley.

La parte demandante argumenta:

-sobre la retroactividad de las sentencias de octubre de 2018 que revisan la doctrina de décadas: no cabe que por medio de unas sentencias (tres) de 27 de noviembre de 2018, se establezca el efecto de las sentencias anteriores que declararon la nulidad de una norma reglamentaria, reduciéndolo al ámbito de esos tres casos enjuiciados en esas tres sentencias. Invoca la STC 34/2015, de 2 de marzo.

- violación del art. 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (que fundamenta la antijuridicidad), porque se posee una "expectativa legítima" de obtener el disfrute efectivo de ese derecho de propiedad .

-colisión entre el principio de devolución o reintegro de lo pagado indebidamente ( o su indemnización) y el principio de seguridad jurídica: la entidad demandante afirma que " se trataría de analizar si es aplicable la máxima del common law "stare decisis et quieta non moveré" y si el valor de la jurisprudencia está en estrecha dependencia con el principio de seguridad jurídica".

-enriquecimiento injusto que implica indemnización: la modificación legislativa operada mediante el Real Decreto-Ley 17/2017 de 8 de noviembre, viene a manifestar que la jurisprudencia de décadas había cometido un error en la interpretación de lo que le ley decía " y por ello aparecen los criterios para considerar que ha existido un enriquecimiento injusto".

La Sra. Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución impugnada.

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