SAP Ciudad Real 132/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2022
Fecha04 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA: 00132/2022

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE LOS DE CIUDAD REAL.

ROLLO DE APELACION: Nº 701/2020. -C

JUICIO: ORDINARIO Nº 62/2018.

SENTENCIA Nº 132/2022

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 62/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandante-apelante la mercantil SAMEPERDI EMPRESAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Calahorra y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Urquidi Dueñas y, de otra, como demandados-apelados D. Abelardo Y AFYGE, S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Poveda Baeza y asistidas por el Letrado A. Amores Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ciudad Real dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2020, en el juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"1.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a J. HERNÁNDEZ CALAHORRA, en nombre y representación de SAMAPERDIEMPRESAS S.L. frente a Abelardo y AFYGEE S.L. representados por el Procurador/a Sr./a. M. A. POVEDA BAEZA, debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en este procedimiento frente a la parte demandada.

  1. -Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de SAMEPERDI EMPRESAS, S.L. y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó Rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de marzo de 2022, quedando seguidamente los autos vistos para el dictad de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre los antecedentes, tenor de la resolución dictada y postulados de la recurrente en apelación.

En el seno del presente procedimiento la mercantil SAMEPERDI EMPRESAS, S.L. ejercita una acción de reclamación pura de la cantidad de 45.040,65 euros, de forma solidaria, frente a AFYGE, S.L. y D. Abelardo al amparo del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil . Expresa la actora en su demanda que:

  1. - La mercantil SAMEPERDI hizo en fecha 31/1/1997 una ampliación de capital social aportando para ello el matrimonio formado por D. Augusto y Dª. Tomasa los inmuebles relacionados con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM004 de la escritura aportada junto a la demanda como documento relacionado con el nº 3.

  2. - En fecha 5/2/2004 el matrimonio, actuando en representación de "SAMEPERDI" vendió a la mercantil PROINMEX 2000, S.L. las fincas rústicas relacionadas con los números NUM002 y NUM003 de la escritura previa otorgada en fecha 31/1/1997 la cuales constituyen una explotación única agrícola.

  3. - AFYGE, S.L. como asesora fiscal de "SAMEPERDI" y D. Abelardo como contable de la precitada asesoría aplicaron para la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al año 2004 la deducción prevista en el artículo 42 de la Ley del Impuesto de Sociedades por importe de 20.434,41 euros quedando al final una cuota líquida positiva a pagar a Hacienda de 3.003,83 euros.

  4. - La reducción fiscal aplicada era correcta, pero estaba sujeta a cumplir el requisito de reinvertir luego el beneficio obtenido con la venta de los inmuebles. AFYGE, S.L. y D. Abelardo no informaron de tal extremo a "SAMEPERDI" y no se realizó tal reinversión por lo que en octubre de 2007 AFYGE, S.L. como representante autorizada de "SAMEPERDI" recibió notificación de la Agencia Tributaria sobre tal extremo realizando aquella a esta la comunicación sucinta de su contenido, pero sin realizar pliego de descargo ni nada. En julio de 2008 la Agencia Tributaria practica liquidación provisional por importe total de 32.361,49 euros (aplicando 5.393,58 euros como recargo de apremio) y en octubre de 2008 se pasa a imponer una sanción paralela de 7.673,95 euros siendo que en julio de 2009 se le notifica a "SAMEPERDI" diligencia de embargo de inmuebles por no pagar las deudas contraídas con Hacienda por importe de 44.078,27 euros. Luego la AGENCIA TRIBUTARIA aplica una reducción de la sanción por importe de 2.557,98 euros, "SAMPERDI" solicita aval a CAJA DE BADAJOZ por importe de 44.078,27 euros y solicitó el aplazamiento en el pago. Hacienda accedió al aplazamiento y pago fraccionado y al final "SAMEPERDI" liquidad el total por importe de 45.040,65 euros en fecha 18/10/2010 levantando la Agencia Tributaria los embargos trabados.

  5. - "SAMEPERDI" reclama esa cantidad de 45.050,65 euros a AFYGE, S.L. y a D. Abelardo por el mal asesoramiento recibido.

  6. - "SAMEPERDI" una vez satisfecha la deuda con la Agencia Tributaria quedó totalmente descapitalizada incurriendo en pérdidas acumuladas de -49.884 euros siendo que en fecha 26/5/2014 acordó su disolución y liquidación siendo nombrado liquidador de la misma D. Augusto.

    Los codemandados contestaron a la demanda alegando:

  7. - Falta de legitimación activa de "SAMEPERDI" al estar disuelta y liquidada siendo que en el momento de otorgar poder apud acta (febrero de 2018), D. Augusto ya no podía comparecer como administrador único de tal sociedad pues ya no lo era.

  8. - Falta de capacidad de "SAMEPERDI" para ser parte.

  9. - Falta de legitimación pasiva de AFYGE, S.L. y de D. Abelardo.

  10. - Sobre el fondo, no existió mal asesoramiento por parte de AFYGE, S.L. ni de D. Abelardo en extremo alguno siendo el único responsable del no abono de la cuota resultante de la liquidación del impuesto de sociedades en el año 2004, D. Augusto siendo que conocía, desde el principio, que vendieron los dos inmuebles en el año 2004 actuando ambos como personas físicas.

    En fecha 30/9/2020 el Juzgado nº 6 de los de Ciudad Real dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda al considerar que en el caso de autos, no cabe atribuir a los demandados negligencia alguna (Fundamento de Derecho Tercero), siendo que tras el otorgamiento de escritura de disolución y extinción simultánea de SAMEPERDI EMPRESAS, S.L. en fecha 27/5/2014 y posterior Acuerdo de la Junta General de 1 de mayo de 2014, la mercantil perdió su legitimación activa sin que tampoco conste que el liquidador haya practicado la inscripción de tal extinción en el Registro Mercantil desde hace cuatro años.

    Contra ese pronunciamiento se alza en apelación "SAMEPERDI" alegando:

  11. - Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 10 de la LEC .

  12. - "SAMEPERDI" tiene legitimación activa siguiendo el criterio de la STS 1991/2017, de la Sala de lo Civil, de 24 de mayo de 2017, recurso nº 197/2015 , Sentencia nº 32/2017 que establece que "...la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas..." en relación con el artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital .

    AFYGE, S.L. Y D. Abelardo se oponen al recurso suscitado de contrario e interesan la íntegra confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO

Sobre la legitimación activa de SAMEPERDI EMPRESAS, S.L. en este procedimiento.

El artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso. El párrafo 1º de este precepto establece que "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

Se hace referencia, así pues, a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica - respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que...

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