STSJ Cantabria 48/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2022
Fecha07 Febrero 2022

S E N T E N C I A nº 000048/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

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En Santander, a siete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 191/2021 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 14 de septiembre de 2021, en el procedimiento abreviado 141/2021, actuando como parte apelante DON Demetrio representado por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez y defendido por el Letrado Sr. Villa Escudero y siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE REOCÍN representado y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 30 de septiembre de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 14 de septiembre de 2021, en el procedimiento abreviado 141/2021, que declara la inadmisibilidad del recurso, imponiendo las costas al recurrente.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte, quien por medio de escrito de fecha 26 de octubre de 2021 se opuso al mismo.

TERCERO

Posteriormente, en fecha 27 de octubre, se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2022. Uno de los magistrados de la Sala se aparta del parecer mayoritario, anunciando voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 3 de junio de 2021, en el procedimiento ordinario 182/2020, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el director gerente del SCS de 14 de julio de 2020, con imposición de costas al recurrente limitadas a 800 euros.

La causa de la inadmisión es el no haber agotado la vía administrativa previa, en aplicación de lo previsto en el artículo 25.1 de la LJCA.

SEGUNDO

El recurso de apelación se basa en que hay un error de valoración de la prueba respecto a la corrección de la notificación de la resolución recurrida. Añade que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Y en cuanto al fondo del asunto se remite a lo establecido en la demanda presentada en primera instancia.

La oposición al recurso de apelación, dice que, el recurso de reposición tiene carácter preceptivo según la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y así se le hizo saber al recurrente, por lo que no agotó la vía administrativa previa, y la inadmisión en primera instancia es correcta.

TERCERO

El régimen de recursos aplicable al caso es el establecido en el artículo 14.2º de la LRHL, que dice: " 2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula". Y en su párrafo final dice: " Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales".

Por lo tanto, contra la resolución recurrida en primera instancia era preceptivo el recurso de reposición, y la parte actora no lo utilizó, acudiendo directamente a la jurisdicción contenciosa- administrativa. Motivo por el cual la sentencia apelada entendió que concurría la circunstancia regulada en el artículo 25 de la LJCA, y declaró que, al no haberse agotado la vía administrativa previa, se debía inadmitir el recurso contencioso.

En este sentido las SSTS de 3 de octubre de 2207, 5 febrero de 2008 y 3 de noviembre de 2011 dicen que tiene declarado esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras a la tutela judicial efectiva, sino que su no agotamiento constituye una causa determinante de la inadmisibilidad del recurso cuando es un presupuesto del proceso judicial.

CUARTO

Las alegaciones, tanto de la apelación como de su oposición se basan en la interpretación del pie de recurso ofrecido por el ayuntamiento.

El pie de recurso ofrecido a la parte recurrente es el siguiente:

A la vista de lo anterior observamos:

  1. - En primer lugar, hay una contradicción cuando se dice que el acto pone fin a la vía administrativa pero que contra el mismo caben recursos.

  2. - Es confusa la redacción de los recursos que caben, porque, si bien en el de reposición pone que es preceptivo, parece que caben alternativamente uno u otro (reposición y contencioso- administrativo), ya que dice que "se pueden interponer los siguientes recursos".

Para que la respuesta jurisdiccional a la interpretación del anterior pie de recurso, sea "razonable y equilibrada" y, sobre todo, ajustada a los principios constitucionales, su interpretación ha de hacerse sin prescindir del principio " pro actione ". El texto legal reproducido condiciona la inadmisibilidad a que se trate de "actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma", lo que debe excluir aquellos supuestos en que no puede hablarse propiamente de "consentimiento", ni expreso ni tácito, por parte del interesado, ni haya omisión total de la voluntad de recurrirlo en tiempo y forma, como ocurre en nuestro caso.

Un caso similar es resuelto por el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, recurso de Casación núm. 3374/2011, que dice: "como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006, de 20 de noviembre , uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (FJ 3º).

Pero el máximo intérprete de la Constitución matiza en este mismo pronunciamiento que:

"Asimismo hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria,...

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