SAN, 29 de Marzo de 2022

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:2057
Número de Recurso1911/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001911 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11161/2019

Demandante: D. Matías

Procurador: D. LEOPOLDO GONZÁLEZ CAMPILLO

Letrado: Dª RITA LÓPEZ-ALASCIO TORRES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 1911/2019, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de Matías, y asistida por la letrada Sra. Rita López-Alascio Torres, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 20 de diciembre de 2.018 ( R.G 6/2016), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia de fecha 14 de enero de 2.015 que a su vez desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta nº NUM000, formulada por el actor contra el acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria del actor en las deudas de SUELOS DE MURCIA S.L, en cuantía de 2.236.822,47 euros, y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.

AN TECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO: De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO: Reproducida la documental aportada, las partes han presentado sus respectivos escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2.022, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Es Magistrado Ponente D.Javier Eugenio López Candela, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO : La cuantía del recurso ha quedado fijada en 2.236.822,47 euros.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 20 de diciembre de 2.018 ( R.G 6/2016), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia de fecha 14 de enero de 2.015 que a su vez desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta nº NUM000, formulada por el actor contra el acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria de la actora en las deudas de SUELOS DE MURCIA S.L, en cuantía de 2.236.822,47 euros.

SEGUNDO: Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente o son reconocidos los siguientes:

  1. - Mediante contrato privado de compraventa celebrado el 5 de septiembre de 2005, la mercantil VISIONARIA, S.L., trasmitió a OBRALIA DEL SURESTE,S.L., una parcela de 100.000 metros cuadrados, parte integrante de una finca de mayor extensión, sita en el partido de Espinardo, término municipal de Murcia. Dicho contrato quedó sometido a la condición suspensiva consistente en la aprobación inicial del Plan Parcial relativo "a la superficie de terreno de la finca objeto de venta". En el citado contrato, entre otros extremos, se hizo constar, como precio de venta la cifra de 3.305.560€, entregándose en "concepto de depósito" la cantidad de 1.803.046,40€ (en garantía del buen éxito de la operación).

  2. - Con posterioridad, OBRALIA DEL SURESTE, S.L., mediante contrato privado celebrado el día 2 de octubre de 2006, cedió a SUELOS DE MURCIA, S.L. los derechos derivados del contrato anteriormente referenciado, quien entregó a la cedente la cantidad que ésta había satisfecho a VISIONARIA, S.L., en "concepto de depósito", y fijándose como precio de dicha cesión la cantidad de 4.072.012€; de tal suerte que SUELOS DE MURCIA S.L. quedaba subrogada en la posición jurídica de OBRALIA en el contrato celebrado con VISIONARIA el 5 de septiembre de 2005. Transcurrido el plazo de dos años, en fecha 31.10.2007, se cumplió la condición para la plena efectividad del primero de los contratos referenciados , consistente en la aprobación inicial del Plan parcial para la finca en cuestión.

  3. - VISIONARIA, S.L., y SUELOS DE MURCIA, S.L., acordaron mediante documento privado de fecha 17 de diciembre de 2007, la resolución de aquél contrato de compraventa estipulándose que SUELOS DE MURCIA, S.L. renunciaba a la porción de terreno adquirida de 100.000 metros cuadrados, que quedarían en poder y posesión de VISIONARIA, S.L., y que esta última mercantil no entregaría el depósito que le fue abonado por importe de 1.803.046,04€, que hacía suyo en concepto de indemnización por el incumplimiento contractual de la compradora.

  4. - La mercantil SUELOS DE MURCIA S.L, fue objeto de un procedimiento de comprobación e investigación seguido por la inspección de la AEAT en relación con los conceptos fiscales IVA, ejercicios 2007/2008, y Sociedades , ejercicio 2007, que culminaron con el levantamiento de las actas respectivas nº NUM001 IVA, de 26-10-10 y NUM002 (I.SOCIEDADES) de 26-10-10, y con la tramitación de los correspondientes y respectivos expedientes sancionadores, arrojando una deuda total a ingresar, incluidos intereses de demora y recargos, de 2.227.981,31 euros, de conformidad con los respectivos acuerdos de liquidación y de imposición de sanciones.

    En las citadas actas y acuerdos se afirma que la renuncia por SUELOS de MURCIA,S.L., a su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno para ella, es una liberalidad que no puede aceptarse como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, y que en el IVA se equipara al autoconsumo.

  5. - La falta de ingreso en voluntaria por parte de SUELOS DE MURCIA, S.L., de la deuda tributaria resultante de las actas de referencia y acuerdos de liquidación confirmatorios de las mismas, determinó la declaración de fallido parcial de aquella entidad por parte de la AEAT, al considerar que los bienes y créditos que le fueron embargados eran insuficientes para cubrir el total montante reclamado. A resultas de aquella declaración de fallido parcial, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT mediante acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2012 decretó la derivación de responsabilidad de aquellas deudas a cargo del hoy recurrente en cuanto administrador que fue de la mercantil deudora; cargo que desempeñó hasta el 24 de noviembre de 2009.

  6. - Contra el referido acuerdo de derivación de responsabilidad el actor interpuso el pertinente recurso de reposición, y contra la desestimación del mismo la procedente reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Murcia, cuya resolución, asímismo desestimatoria de fecha 14 de enero de 2.015, la cual sería recurrida en alzada ante el TEAC, y desestimada por resolución de TEAC de fecha 20.12.2018, R.G 6/2016.

    TERCERO: Sostiene en su demanda la parte actora los mismos motivos expuestos en la vía económico-administrativa.

    1. Improcedencia de la liquidación girada por Impuesto sobre Sociedades, y, consiguientemente, de la derivación de responsabilidad acordada, por inexistencia de liberalidad.

      Entiende la actora que es harto frecuente la incorporación al negocio jurídico de que en cada caso se trate, de una penalidad o indemnización para caso de incumplimiento de lo acordado por cualquiera de las partes intervinientes, adopte aquella precaución la forma o naturaleza jurídica de arras penitenciales, o de cualquier otra modalidad garantista que venga a corregir los perjuicios ocasionados a la parte cumplidora de sus obligaciones, libremente asumidas, por el incumplimiento de la otra. Y esto fue, según la actora lo ocurrido en el caso de autos: el incumplimiento de su obligación contractual por parte de SUELOS DE MURCIA,S.L., que había de llevar al 7 otorgamiento de la escritura, elevando a público el contrato...

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