SAN, 17 de Febrero de 2022

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:2012
Número de Recurso945/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000945 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17140/2019

Demandante: D. Nicanor

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 945/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Nicanor , representado por el Procurador D. Jaime Miguel Estévez Monzo y asistido de la Letrada Dª Petra María Cabello Coello, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife en fecha 27 de noviembre de 2017, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, deducidas frente a acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008-2010; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en 16 de diciembre de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión - una vez subsanados los defectos observados- por decreto de fecha 2 de enero de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte sentencia por la que declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recaída en la reclamación NUM000>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2022, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 891.226,58 €.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de septiembre de 2019, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Nicanor contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada en las reclamaciones, acumuladas, que se habían formulado por el hoy recurrente frente al acuerdo liquidatorio y al acuerdo sancionador relativos ambos al IRPF de los períodos 2008 a 2010.

El TEAR dictó resolución parcialmente estimatoria declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la correspondiente deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente al ejercicio 2008, desestimando el resto de las reclamaciones, confirmando las liquidaciones referidas a los ejercicios 2009-2010 y las sanciones derivadas de aquellas incluida la correspondiente al ejercicio 2008.

SEGUNDO

Los acuerdos originariamente impugnados, son los siguientes:

Primero.- Acuerdo de Liquidación, de fecha 15 de abril de 2014, en el cual se puso de manifiesto, entre otros extremos, lo siguiente:

" Don Carlos Daniel y las sociedades familiares Construcciones Roesal SL y Lomo de la Rosa SL se dedican a la misma actividad o muy similar, pero mientras las sociedades cuentan con la estructura necesaria para ella don Nicanor no dispone de ninguna estructura empresarial, material o administrativa para ello como incluso él mismo ha reconocido.

A esta ausencia de estructura necesaria para realizar la actividad habría que añadir prácticamente una ausencia de gastos necesarios en la actividad económica a la vista de los supuestos servicios prestados.

Es to es el caso de las facturas emitidas a la Consejería de Educación, donde el presupuesto de ejecución material (coste de mano de obra más materiales), para todas las obras, ascendería a 239.877,30 euros), pues bien a pesar de ello las facturas de gastos aportadas por el obligado tributario suman en total 22.999,85 euros a los que habría que sumar los gastos de personal que se elevaron a partir de noviembre de 2009, cuando comienza la facturación a la Consejería, a 3.949,35 de sueldos y 1452,70 la Seguridad Social. Un gran negocio por parte del obligado tributario.

Po r otro lado los gastos aportados se limitan solo a carpintería metálica, pero del análisis de las facturas se observa la gran variedad de materiales y servicios necesarios, que como se comprueba sí aportan las sociedades Construcciones Roesal SL y Lomo de la Rosa SL.

- Llaman la atención los elevados márgenes de beneficios conseguidos por el obligado tributario en el ejercicio de la actividad.

En el año 2010, con un solo trabajador contratado 3 meses es capaz de facturar 275.970,96 euros. Dicho importe destaca todavía más si lo comparamos con los gastos totales comprobados en los que incurre para conseguirlo que se elevan a 31.907,27 euros, consiguiendo un margen de beneficio superior al 850%. En los años 2008 y 2009 los márgenes conseguidos por el obligado tributario son igualmente elevados para el sector, 256% en el año 208 y 567% en el año 2009.

Re sulta llamativo, que el 1 de diciembre de 2009, el obligado tributario reanuda su actividad económica y el 2 y 10 de diciembre ya está emitiendo facturas a la Consejería de Educación por importe superior a los 35.000 y 28.000 euros respectivamente.

- De la documentación aportada se comprueba que la gestión del personal supuestamente contratado por don Nicanor se está realizando desde la sociedad Construcciones Roesal SL como lo demuestra las firmas en las nóminas, contratos de trabajo, altas y bajas en la seguridad social, comunicaciones de fin de contrato. En este sentido hay que recordar que el obligado tributario había manifestado que estas gestiones eran realizadas por un amigo.

To dos los trabajadores a nombre de Nicanor, han prestado sus servicios en Construcciones Roesal SL. En realidad, los supuestos trabajadores de don Carlos Daniel, nunca han dejado de prestar sus servicios para la sociedad Construcciones Roesal SL y el único objetivo de contratarlos a nombre del obligado tributario era dotar de cierta apariencia real la supuesta actividad económica.

So n varios los casos en los que la obra de referencia en los contrato de trabajo no coincide con los supuestos servicios prestados por Nicanor pero si coincide con obras que en ese momento se estaban realizado por parte de las sociedades.

- Contradicciones y falta de correlación que también se observa entre las facturas emitidas por don Nicanor a Construcciones Roesal SL y Lomo de la Rosa SL y las que estas, a su vez, emitían a los clientes principales. Hemos comprobado como para determinadas obras el importe facturado por señor Nicanor a Construcciones Roesal SL era superior que el que facturaba esta a sus clientes o que en meses que no se había realizado ningún trabajo en una determinada obra por parte de Construcciones Roesal SL, el obligado tributario emitía facturas para esa misma obra y ese mes.

En el caso de las facturas emitidas a Lomo de la Rosa SL, se comprueba que lo que le factura Nicanor, no coincide con el contenido de la factura emitida por Lomo de la Rosa SL a la Consejería de Educación.

- Hasta mayo del año 2009, una parte importante de los cobros, los correspondientes a Construcciones Roesal SL, se realiza en efectivo de manera que no se puede acreditar el cobro de los mismos. Resulta incongruente que una persona que supuestamente dispone de importantes cantidades en metálico, necesite disponer a través de los cajeros automáticos de cantidades en metálico de forma reiterada.

Po r otra parte las cantidades que se cobran en cuenta de La Caixa, se utiliza para atender la domiciliación de las nóminas y Seguridad social de los trabajadores y cuya dirección de envío de la información es la misma que los domicilios de las sociedades familiares.

La otra cuenta utilizada para cobrar los servicios facturados es la del Banco de Santander cuyos movimientos demuestran que viene a ser una cuenta más de las sociedades familiares y se utiliza para mover el dinero de una sociedad a otra en función de las necesidades".

Continúa exponiendo el acuerdo de liquidación que:

"S egún la BDC, en las entidades CONSTRUCCIONES ROESAL...

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