STSJ Galicia 176/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2022
Fecha06 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00176/2022

PONENTE:D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7125/2021

RECURRENTE:DORAL RESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA S .L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPRESA E INNOVACION

CODEMANDADA:UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 6 de mayo de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7125/2021 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y dirigido por el Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO en nombre y representación de DORAL RESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA S.L. contra Resolución del recurso de alzada dictada por la Secretaria General Técnica por Delegación del Vicepresidente Segundo y Consejero de Economía, Empresa e Innovación por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 23-11-2018, dictada por la Jefatura Provincial de Pontevedra en el expediente NUM000. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPRESA E INNOVACION, dirigida por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A., representada por el Procurador Dª. ELENA MEDINA CUADRADO y dirigido por el Letrado Dª. MARTA ROMERO FERNANDEZ.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que la mercantil "DORAL RESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA S.L.", interesa que se establezca que el precio a aplicar por el alquiler del equipo de medida es de 2,79 euros mensuales, debiendo efectuarse la refacturación por parte de la distribuidora "UFD Distribución Electricidad S.A." conforme a este criterio, reduciendo a tal cantidad la cuantía de 17,60 euros fijada por la Resolución de la Vicepresidencia Segunda e Consellería de Economía, Emprea e Innovación que estima parcialmente la alzada contra la de la Xefatura de Pontevedra de 23-11-2018, de alquiler mensual por 29,23 euros, mes de abril y 30,21 euros, mes de mayo.

SEGUNDO

Que, como pone de relieve la Xunta, al concluir, el equipo de medida que arrienda la actora es propio de una instalación tipo III, reconocido por la recurrente en vía administrativa, por "Unión Fenosa" y por la propuesta de resolución de la Xefatura Provincial, en los términos del art. 4 del R.unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, R.d. 1110/2017, de 24 de agosto, y el canon de arriendo de dicho equipo ha de sujetarse a lo previsto en el Anexo II de la O. ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por el que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1-1-2008, que sigue vigente por no resultar modificado por la D.T.Unica de la O. IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso a la energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el 2ºtrimestre de 2013; la actora no explica como llega al importe alegado, ya que dice que el precio de los equipos tipo III sería de 2,79 € pero nada dice del resto de los costes, dato fundamental para conocer sobre que cantidad hay que aplicar el 1,125% del Anexo II de la O ITC/3860/2007, y el informe de la CNMC expone los diferentes datos analizados y la metodología seguida para llegar a los precios máximos que establece como conclusión.

TERCERO

Que esta Sala, en s. num. 93/20, de 1 de abril, PO num. 7303/19, ponencia Sr. Quintas, desestima el recurso contra la resolución administrativa que estimaba parcialmente una reclamación por arrendamiento de un equipo de medida tipo IV, en que se fijaban atendiendo al importe de CNMC para esos equipos en 8,17 €/mes, analizando todos los reproches que se hacen en la presente demanda al considerar en sus F.D. 2º a 6º que: "SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones se deduce, en efecto, que ya en vía administrativa la controversia entre ELEMOL/ Unidad de Servicios se centraba en saber sí el importe facturado por la primera en concepto de alquiler de equipo de medida era desproporcionado o no.

La Secretaria Xeral Técnica de la Consellleria de Industria estima obviamente el recurso presentado por Unidad de Servicios y anula la resolución de la Jefatura Territorial.

Aunque se trata (el caso en cuestión) de un suministro a mercado libre, lo cierto es que el precio de arrendamiento es un concepto normado (tarifa regulada; Orden 3860/2007), sometido, por tanto, a control administrativo.

A la sazón puede constatarse que en el fundamento 3 de la resolución recurrida se indica el régimen aplicable, mientras que en el 4 se cita jurisprudencia al respecto y que todas las partes están de acuerdo en que la catalogación del equipo de medida responde al tipo 4 y en que, para el cálculo del precio, debe estarse a la fórmula residual de dicha orden (confer fundamento 5 de la resolución).

Entrando obviamente en el examen de la resolución recurrida, cuya nulidad se pretende, señalar, sin embargo, que no se ha logrado demostrar que se haya producido vulneración alguna de ningún derecho fundamental.

El artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 26 de noviembre, establece, por cierto, que son nulos de pleno derecho " los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", nulidad que se explica y justifica por la posición relevante que en el ordenamiento jurídico ocupan los derechos fundamentales.

En relación con esta causa, es preciso no obstante destacar que para subsumir en tal precepto una supuesta violación (como se sostiene) no basta, obviamente, con la invocación de tal motivo, sino que ha de producirse realmente esa violación de un derecho fundamental y que ésta afecte medularmente al contenido del derecho, según ha manifestado el Consejo de Estado en reiterada doctrina (Dictámenes 3.221/2000 y 3.226/2000, de 26 de octubre).

Para que se produzca, pues, lesión constitucional es necesario que el interesado se vea, en efecto, en una situación de indefensión, siendo para ello preciso que la indefensión sea material y no meramente formal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1988, 181/1994, 314/1994, 15/1995, 126/1996, 86/1997 y 118/1997, entre otras), lo que implica que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado.

En el presente caso no se indican ni siquiera qué libertades o derechos constitucionales se consideran vulnerados por lo que la alegación de dicho motivo ya ha de ser rechazada.

Como ya se dijo tampoco es cierto que en la Resolución del recurso de alzada se hayan introducido nuevos criterios que no se tuvieron en cuenta en la tramitación del procedimiento al incorporar al mismo, un informe de la CNMC, ya que en el recurso de alzada no se tuvieron en cuenta más hechos ni fundamentos que los ya analizados en vía administrativa y que dieron lugar a la Resolución del expediente; de hecho en la misma lo que se resuelve es lo mismo que en la resolución dictada por la Jefatura Territorial, pero revocando la misma y estimando el recurso de alzada.

La referencia a ese informe, que se reproduce en el fundamento de derecho QUINTO de la Resolución se hace como criterio orientativo, a efectos de una adecuada fundamentación y motivación d la Resolución, y dentro de las facultades de la Administración, sin que se hayan tenido en cuenta hechos nuevos en relación con los planteados por las partes. Por ello no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad y mucho menos de indefensión.

En este sentido se puede traer a colación la sentencia del TSJG de fecha 29/11/2012: " Lo que defiende la demandante es que dado que la resolución se refiere al período entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, no se da el supuesto del artículo 5, que exige dos períodos y no uno, así como que es en la resolución del recurso de alzada cuando, en base al informe del servicio de explotaciones agrarias, de 7 de febrero de 2012, se introduce un dato nuevo: que los períodos considerados a efectos del inicio del procedimiento de retirada de la cuota láctea son el 2009/2010 (entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de...

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