STSJ Islas Baleares 11/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2022
Número de resolución11/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00011/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00011/2022

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ACV

Modelo: 901000

N.I.G.: 07033 43 2 2018 0007667

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000003 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000033 /2020

RECURRENTE: Juan María

Procurador/a: FRANCISCA RIERA SERVERA

Abogado/a: PEDRO PLANAS CARNICERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de 2022.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Francisca Riera Servera, actuando en nombre y representación de D. Juan María, (en adelante BJH), bajo la dirección letrada de D. Pedro Planas Carnicero, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud del procedimiento sumario ordinario nº 2/2020 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manacor. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, procedimiento ordinario nº 33/2020.

SEGUNDO

Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

I.- / Sobre las 06:30 horas del día 20 de diciembre de 2.018, el procesado Juan María, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.994, nacional de Venezuela, privado de libertad por esta causa los días 26 y 27 de diciembre de 2.018, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigió a un piso próximo a la Plaza Constitución de Manacor, donde se encontraba Martina bebiendo con unos amigos. Una vez se marcharon todos, quedándose a solas Martina y el procesado, éste la intentó besar, rehusando Martina quien le dijo que no quería para acto seguido, el procesado cogerla de los hombros, tirarla al suelo y con ánimo libidinoso, le quitó los pantalones y la ropa interior comenzando a palparle los pechos, la vagina y el cuerpo, quitándose sus pantalones y mostrando su miembro se puso encima de ella, todo ello contra la voluntad de Martina mientras ésta le decía en todo momento que no quería, si bien no llegó a penetrarla al aparecer en ese instante un amigo suyo, lo que aprovechó Martina para vestirse y marcharse del lugar.

II/ El 27 de diciembre de 2.018 se dictó Auto por el que se prohibía al procesado aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con la víctima.

El fallo de la sentencia dice:

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan María, como autor responsable de un DELITO DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, previsto y penado en los art. 178 y 179 en relación el art. 16, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que, por vía de responsabilidad civil indemnice a Martina en la cantidad de DOS MIL EUROS (2000€.) en concepto de daño moral y al pago de las costas procesales. Dicha cantidad devengara el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Igualmente se impone la medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, con una duración de seis años.

Asímismo se le impone la prohibición de aproximarse a Martina, a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 6 años.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

TERCERO

Recurso de apelación de la Procuradora Dª Francisca Riera Servera.

Por la Procuradora Sra. Riera Servera se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en base a los motivos alegados en el mismo, solicitando a la Sala que: con carácter principal se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables, con carácter subsidiario se rebaje la pena en dos grados y se acuerde, por lo tanto, la pena de un año de prisión, y por último, si no se aceptan las dos primeras peticiones se sustituya la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional.

CUARTO

Traslado del recurso.

Se dio traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Impugnación del Fiscal recurso de apelación de la Procuradora Sra. Riera Servera.

El Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho y valorar adecuadamente la prueba practicada en el acto del plenario.

SEXTO

Admisión del recurso.

Remitido a esta Sala y recibido en la misma, el día 23 de febrero de 2022, se procedió a su incoación y al nombramiento como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Felisa María Vidal Mercadal.

SÉPTIMO

Señalamiento para deliberación y votación.

Por providencia dictada en el día 2 de marzo, se señaló para deliberación y votación el día 31 de marzo a las 12.30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

El recurrente sostiene que se ha vulnerado su presunción de inocencia puesto que no se ha practicado una prueba de cargo apta para desvirtuarla, ya que, a su juicio, la declaración de la víctima no reúne las condiciones necesarias para constituir dicha prueba incriminatoria dado que ha incurrido en contradicciones y no existen elementos corroboradores de su versión que es contraria a la del condenado.

Como exhaustivamente recoge la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo ha señalado que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Dichos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de...

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