STS 598/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución598/2022
Fecha19 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 598/2022

Fecha de sentencia: 19/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4424/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4424/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 598/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4424/21, interpuesto por D. Gustavo, representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi y con la asistencia letrada de D. Fernando Abengozar Bañón, contra la sentencia -21 de abril de 2021- dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del P.O. 1809/19, deducido frente a la resolución del Ministro de Justicia de 24 de julio de 2019, que denegó su petición de responsabilidad patrimonial por el tiempo de prisión provisional.

Se personó como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes judiciales y administrativos:

1) El recurrente estuvo en prisión preventiva ( auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, dictado en las Diligencias Previas 5216/05, incoadas por presunto delito contra la salud Pública) desde el 5 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2006 (202 días), fecha en la que se depositó la fianza solicitada. En la fecha de la detención (3 de enero de 2005) trabajaba como gruista en "Torrevieja de Servicios, 58, S.L."

2) El 4 de diciembre de 2007, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante -atendiendo la petición del Ministerio Fiscal en su escrito de acusación- dictó Auto de sobreseimiento provisional respecto del hoy recurrente y otro coimputado.

3) La Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia condenatoria -con declaración de firmeza al haber manifestado las partes su voluntad de no recurrirla- el 21 de noviembre de 2018 .

4) En escrito presentado el 16 de abril de 2019, el aquí recurrente solicitó, en concepto de responsabilidad patrimonial, una indemnización de 48.800 € por el tiempo que estuvo en prisión preventiva y 7.000 € en concepto de lucro cesante, que fue desestimada por resolución del Ministro de Justicia de 24 de julio del mismo año por no estar incluido, entre los supuestos indemnizables ( art. 294.1 LOPJ), el sobreseimiento provisional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida:

Interpuesto recurso contencioso-administrativo (nº 1809/19), la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de abril de 2021, con un voto particular, desestimó el recurso, tras una profusa transcripción de la fundamentación jurídica de la STC 85/19 que (también con los votos particulares de tres de sus Magistrados), que estimando la cuestión de inconstitucionalidad interna, declaró la "inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado "y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".

La redacción resultante del art. 294.1, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Entiende la Sala sentenciadora, correctamente, que el T.C. «viene a establecer un derecho objetivo (pero no automático) a ser indemnizado, con base a la privación de libertad por prisión preventiva adoptada legalmente (si se defendiera que no lo ha sido, entraríamos de lleno en el marco del art. 293 de la LOPJ y en el supuesto del error judicial), en casos de absolución o sobreseimiento libre, firmes, derecho que, por imperativo del art. 14 de la CE, se establece independientemente de la razón base de la sentencia absolutoria».

La sentencia hace un estudio pormenorizado, muy correcto también, del sobreseimiento libre y el provisional, sus diferencias y efectos: "El sobreseimiento es una resolución judicial en forma de auto que solo en el caso del sobreseimiento libre produce la terminación del proceso penal, ya que la suspensión del mismo, por faltar los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, es el efecto derivado del sobreseimiento provisional. En este sentido, se ha podido decir que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, mientras que el sobreseimiento provisional representa la manifestación de un estado de duda que impide al Tribunal decretar, de momento, la apertura del juicio oral. El sobreseimiento libre una vez firme, al igual que la sentencia absolutoria firme, produce el efecto de cosa juzgada material y es por ello definitivo, mientras que el sobreseimiento provisional firme solo alcanza cosa juzgada formal y su efecto es meramente temporal ya que se mantiene mientras no aparezcan nuevos elementos de valoración que modifiquen los presupuestos que llevaron al sobreseimiento (es la cosa juzgada formal la que determina que éste pueda reabrise únicamente sobre la base de "algo distinto"). Ello supone que, en el sobreseimiento provisional, las partes podrán solicitar la reapertura de la causa en cualquier momento en que aporten a la misma nuevas evidencias del delito o de autoría, mientras no transcurra el plazo de tiempo previsto para la prescripción del delito".

Concluye afirmando que "el sobreseimiento dictado, ni por su texto ni por su contexto, se establece con carácter libre y definitivo (presupuesto para la apliacion del art. 294 LOPJ que exige una sentencia absolutoria o un sobreseimiento libre, aspectos no cuestionados por el TC)".

TERCERO

Preparación del recurso de casación:

La parte actora presentó escrito de preparación del recurso de casación con fundamento en los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstos en el artículo 88 LJCA, apartados 2.a), e) y f) de la Ley Jurisdiccional, efectuando el preceptivo juicio de relevancia, y, citando como preceptos infringidos los arts. 294.1 LOPJ, en la redacción dada por la STC 85/19, 9.3, 14 y 24.2 CE en relación con el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y STS 187/21.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso en auto de 10 de junio de 2021, remitiendo los autos y el expediente, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó auto (1 de octubre de 2021), en el que, por lo que aquí interesa, acordaba:

" 1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 4424/2021......

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la incidencia que las SsTC 8/17, de 19 de enero y 85/2019, de 19 de junio, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), puedan tener en la interpretación jurisprudencial del art. 294.1 LOPJ.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son los artículos 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24.1 y 14 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH)....................".

En dicho escrito se hacía referencia, erróneamente, a una serie de sentencias que, salvo la nº 187/21 (casación 7141/19), no abordaban la cuestión aquí planteada.

QUINTO

Interposición y oposición al recurso:

En el escrito de interposición se reiteró, básicamente, el contenido del escrito de preparación, asumiendo la posición del Voto Particular de la Sentencia recurrida, oponiéndose el Sr. Abogado del Estado que recordaba que "el auto de sobreseimiento provisional no implica absolución alguna ni efectos de cosa juzgada, supone solo una suspensión del procedimiento penal que no impide que más tarde pueda reabrirse la causa en tanto no se haya producido la prescripción del delito si es que son conocidos nuevos datos que aporten circunstancias nuevas que permitan la acusación o el sobreseimiento libre y solo si con posterioridad al sobreseimiento provisional se dicta uno libre o una sentencia absolutoria cabría reclamar indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia derivada de prisión provisional", sin que la STC 85/19 tenga atisbo alguno de extender la posibilidad de indemnización a los supuestos de sobreseimiento provisional. Con cita en diversas SsTC (173/02, 66/11, 187/12, 177/13 y 195/15) pone de manifiesto que "un Tribunal ordinario no puede cambiar la redacción del art. 294.1 de la LOPJ de forma que donde ese precepto establece como presupuesto del derecho a indemnización la existencia de una absolución de los delitos por los que se acordó la prisión preventiva o un sobreseimiento libre, le haga decir que es suficiente con un sobreseimiento provisional pues, con arreglo a la doctrina del TC expuesta, ello supone un exceso de jurisdicción y una vulneración del artículo 24 de la CE".

Respecto de la indemnización solicitada (48.800), el escrito de oposición, recuerda, no contiene detalle de los conceptos o partidas en base a las que se solicita esa suma, y, en todo caso, se trata de una indemnización por privación de libertad que se encuentra muy lejos de las reconocidas por esa Sala en las más recientes sentencias.

SEXTO

Señalamiento:

Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 10 de mayo de 2022, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada estriba en determinar, si, no obstante el tenor literal del art. 294.1 LOPJ -tras su depuración constitucional por STC 85/19, que, estimando la cuestión interna de inconstitucionalidad, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y, "por esta misma causa" por vulneración de los arts. 14 y 24.2 CE -, cabe incluir en el precepto en su actual redacción ("Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios") el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.2 LECr. ("Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores"), conforme a la interpretación que del referido precepto en relación con los arts. 14 y 24.2 CE ha realizado, entre otras, las STC, 8/17 y 85/19, con base en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 39; también SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, § 55; y de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy c. España, §§ 42 y 47).

Por tanto, en la actualidad y, conforme a la literalidad del vigente art. 294.1 LOPJ , todo el que haya sufrido prisión preventiva, cuando resulte absuelto en sentencia firme o se haya declarado el sobreseimiento libre, tiene derecho a una indemnización, cuya cuantía "se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido" (apartado 2 del precepto), y todo ello a la vista de lo declarado en las citadas SsTC 8/17, de 19 de enero y 85/2019, de 19 de junio, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España).

En todo caso, y antes de abordar la cuestión aquí concernida conviene tener presente que "....Tan respetuoso del art. 24.2 CE es un sistema automático de indemnización como uno que la excluya sin excepción, del mismo modo que el art. 6.2 CEDH no otorga derecho a una indemnización por prisión provisional adoptada legalmente ( STC 8/2017, FJ 5 con numerosas referencias). Si el marco normativo procesal encarna esa segunda posibilidad negadora de la indemnización, nada podrá objetarse a la decisión del legislador desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia".

SEGUNDO

El art. 294.1 de la LOPJ, como bien dice el Voto Particular de la Sentencia aquí impugnada, fue, desde el inicio, un semillero de problemas, que ha dado lugar hasta tres interpretaciones del precepto, en alguna de las cuales se prescinde de su literalidad, lo que debería haber determinado una modificación legislativa del texto del precepto, coherente con la doctrina del TEDH .

En un primer momento, desde la Sentencia de 27 de enero de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se entendió que el art. 294 de la L.O.P.J era de aplicación tanto a los supuestos de 'inexistencia objetiva' del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente el hecho delictivo o cuando, existiendo, era atípico), como a los de 'inexistencia subjetiva' (el hecho delictivo existía, pero había prueba de que quien sufrió prisión preventiva no había participado en él), excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

Sin embargo, este criterio fue revisado en dos Sentencias de 23 noviembre de 2010 (recurso de casación números 4288-2006 y 1908-2006), en acatamiento de las Sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 , asunto Puig Panella c. España, núm. 1483/02, y de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, núm. 25720/05), para considerar -desde entonces- que en el marco del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo tenía cabida la 'inexistencia objetiva' ya que la interpretación y aplicación del precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, ni siquiera en todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución, sin que, como se ha transcrito más arriba, exijan a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena. Pero ello no supone -decía la citada Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010- "dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ".

TERCERO

Dando un paso más, la STC 8/17 recuerda que aunque su reiterada doctrina limitó la aplicación del derecho fundamental del art. 24.2 CE (presunción de inocencia) al proceso penal y al procedimiento y proceso contencioso- administrativo de carácter sancionador, sin embargo "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 CEDH no se limita a los procedimientos penales pendientes, sino que se extiende, proyectando determinados efectos sobre los procesos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos procesos constituyan un corolario y un complemento de los procesos penales en cuestión en los que el demandante ostentaba la calidad de acusado [por todas, STEDH de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España), § 36, y las allí citadas]...............En concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado lesivas del derecho a la presunción de inocencia ( art. 6.2 CEDH), resoluciones administrativas y judiciales, dictadas en esta materia de responsabilidad patrimonial, que expresaron la distinciónentre absolución por haber quedado probada la no participación en los hechos y la absolución por falta de prueba de tal participación, argumentando que "tal motivación, sin matices ni reservas, deja latente una duda sobre la inocencia del demandante" [ SSTEDH de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c. España), § 55, de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España), § 39, y de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España), § 47]".

Y, en el apartado 40 de la STC que analizamos se dice: " El TEDH apunta que , en aplicación del principio in dubio pro reo, ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos aducidos por el Juez de lo penal. Muy al contrario, en el ámbito del artículo 6 § 2 del Convenio, la parte resolutiva de una sentencia absolutoria debe ser respetada por toda Autoridad que se pronuncie de manera directa o incidental sobre la responsabilidad penal del interesado (Allen, anteriormente citada, § 102, Vassilios Stavropoulos c. Grecia, no 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007). Exigirle a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por detención provisional se presenta como irrazonable y revela un atentado contra la presunción de inocencia. (Capeau c. Bélgica, no 42914/98, § 25, CEDH 2005-I)", lo que condujo a otorgar el amparo frente a la sentencia que denegó la indemnización por inexistencia objetiva del delito, ya que la absolución no fue por inexistencia del hecho imputado sino por falta de prueba respecto a la concurrencia de todos los requisitos del tipo penal tal y como resulta el mismo tipificado en el Código Penal, lo que no significa que el hecho no existió, sino que el Tribunal tuvo dudas razonables y procedió a absolver al recurrente.

La STC 85/19 -con el voto particular de tres Magistrados- en la que se depuró constitucionalmente el art. 294.1 LOPJ, analiza el precepto desde la perspectiva del derecho de igualdady de la presunción de inocencia. Respecto del derecho a la igualdad entiende que la selección establecida en el precepto "discrimina entre el supuesto de inexistencia del hecho imputado y el resto de supuestos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento. La diferencia de trato desde una perspectiva indemnizatoria entre quienes, después de sufrir prisión preventiva, no resultan condenados por haberse probado la inexistencia del hecho y quienes lo han sido por otras razones de fondo es, además, radical, pues solo los primeros pueden ver satisfecha su pretensión de ser indemnizados. Esa diferencia no solo carece de justificación desde la finalidad del precepto que recoge el derecho a la indemnización de quienes se vieron privados de su libertad en aras el interés común, sino que resulta evidentemente desproporcionada en sus consecuencias, de un carácter gravoso extraordinario, ya que quedan excluidos del derecho a la indemnización, por lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE)".

Respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, trascribiendo algunos pasajes de su Sentencia 8/07, afirma que "Como precisa el Tribunal de Estrasburgo ( STEDH de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy, §§ 38-40) y recuerda la STC 8/2017, FJ 7, " se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente. [...] Una vez que la absolución es firme -aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda-, conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31) [...] El Tribunal apunta que, en aplicación del principio in dubio pro reo, ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable", y, continua, "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concretado, en lo que aquí interesa, que, cuando se cuestionan las resoluciones denegatorias de la indemnización por prisión provisional instada por la vía del art. 294 LOPJ , está "llamado a examinar si, por su manera de actuar, por los motivos de sus decisiones o por los términos usados en sus razonamientos, el Ministerio de Justicia y la jurisdicción de lo contencioso-administrativo han arrojado sospechas sobre la inocencia de los demandantes habiendo por ello vulnerado el principio de la presunción de inocencia " ( SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, § 54; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 38, y de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy c. España, § 41)".

CUARTO

Fue la STC 166/20 la que aborda directamente el sobreseimiento provisional ( art. 641.2 LECr) como causa de cierre de un procedimiento penal a efectos de un eventual derecho a indemnización (al amparo del art. 294.1 L.O.P.J.) por la prisión preventiva legítimamente acordada en la causa. En el caso allí examinado, aun existiendo los hechos investigados en su vertiente objetiva (remisión y recogida de un paquete postal que contenía sustancias estupefacientes), la terminación anticipada y provisional del proceso se fundamentó en no existir motivos suficientes para atribuir su perpetración al demandante. Supuesto que guarda una similitud sustancial con el aquí concernido.

La resolución administrativa denegatoria de la indemnización concluía que "el supuesto no tiene encaje en la previsión del art. 294 LOPJ, dado que se trata de un sobreseimiento provisional, pues no se da el requisito formal de absolución por sentencia o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, sino que, antes al contrario, de acuerdo con el criterio adoptado al respecto en el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se considera que la aplicación del mencionado precepto ( art. 641.2 LECrim) implica -como queda dicho- una carencia de pruebas pero no una inexistencia del delito". A lo que añade que "la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, consideran que la insuficiencia de prueba o la duda razonable introducida en la convicción del juzgador imponen la absolución o el sobreseimiento por aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo; no constituye título suficiente para asignar una indemnización con cargo al Estado por un supuesto error judicial que no ha resultado acreditado, salvo cuando haya sido demostrada de manera fehaciente dicha inexistencia material o desvinculación del sujeto con el hecho imputado".

En la sentencia que confirmó dicha denegación se decía que: "...... atendido el significado del sobreseimiento provisional, su fundamento "no es que no hayan existido los hechos, sino que las pruebas no arrojan indicios con suficiente contundencia como para mantener la acusación contra quien venía siendo imputado", por lo que "el archivo de la causa se plantea en términos de suficiencia probatoria, no de ausencia o atipicidad de los hechos".

La STC comentada, sin pronunciarse acerca de sí en estos casos cabe la indemnización porque es una cuestión de legalidad ordinaria, otorga el amparo con retroacción de actuaciones porque "en el presente caso son las razones del sobreseimiento, y no su carácter provisional, lo que, en las resoluciones cuestionadas, justificó la desestimación de la pretensión indemnizatoria. No es la denegación, sino su fundamentación, lo que vulnera los derechos fundamentales alegados. Al hacerlo, tanto la resolución administrativa como la judicial, utilizaron una interpretación jurisprudencial que excluye genéricamente de la compensación del sacrificio de la libertad personal a las absoluciones o terminaciones anticipadas del proceso penal que tengan su origen en la insuficiencia de pruebas para condenar. Lo hicieron utilizando argumentos que afectan a la presunción de inocencia, cuestionando su vertiente extraprocesal, al distinguir para conceder la indemnización entre las razones que llevan a no condenar o a no seguir el procedimiento contra el sospechoso de haber participado en el hecho. Así fue ya apreciado, en un caso similar de sobreseimiento provisional, en la STEDH de 16 de febrero de 2016, (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 45 a 48) que consideró que el carácter provisional del sobreseimiento no podía ser determinante al valorar la vulneración aducida de la presunción de inocencia". (Las negritas y el subrayado es nuestro).

En parecidos términos se pronuncia la STC 41/21, en la que se dice: " Para la resolución del presente recurso procede tomar en consideración los siguientes extremos: i) el sobreseimiento provisional que puso fin al procedimiento penal se basó en la "insuficiencia de fundamentos suficientes para sostener la acusación contra el imputado"; ii) la resolución administrativa que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial se sustentó tanto en la naturaleza del sobreseimiento provisional acordado, como en el dato de que esa resolución no tuvo su razón de ser en la inexistencia del hecho imputado; iii) la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el demandante, argumentó que aunque se atendiera "al verdadero significado del auto" (de sobreseimiento provisional), el fundamento del mismo no fue la inexistencia del hecho imputado", para concluir -reproduciendo la argumentación contenida en el FJ 4 de la STC 125/2019 , que, a su vez, se remite a los FFJJ 6 a 13 de su Sentencia 85/19 - "que las resoluciones impugnadas en el presente recurso vulneran el derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y a la igualdad ( art. 14 CE), por rechazar la pretensión del demandante porque la resolución que puso fin al proceso penal no se fundó en el cumplimiento de un requisito previsto en el art. 294.1 LOPJ, que ulteriormente fue declarado nulo e inconstitucional.

Una vez anulados los incisos del art. 294.1 LOPJ que condicionaban el éxito de la indemnización a la inexistencia del hecho imputado, será fuera de esta sede constitucional donde, de manera respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos, se deberá resolver, de acuerdo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, sobre la reclamación por la prisión provisional sufrida por el demandante".

QUINTO

De la transcripción parcial de las precitadas SsTC, aplicando la doctrina del TEDH plasmada en las sentencias que cita, cabe extraer las siguientes conclusiones:

1) La indemnización a la que se refiere el art. 294.1 L.O.P.J. se predica de los supuestos de prisión preventiva legítima sin condena.

2) No existe derecho alguno a ser indemnizado por una prisión provisional y tan respetuoso es con el art. 6.2 del CEDH, y el resto de sus preceptos, que el legislador nacional reconozca una indemnización en caso de prisión provisional no seguida de condena, como que no se reconozca.

3) El derecho a la presunción de inocencia es aplicable ( art. 6.2 CEDH) en esta materia, de forma que, a los efectos que aquí interesan, ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación incontestable de la inocencia.

4) Se vulnera el principio de igualdad, cuando a efectos de indemnización por prisión preventiva, se discrimina entre la inexistencia del hecho imputado "y el resto de supuestos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento".

5) El TEDH -sentencia de 16 de febrero de 2016- ha considerado que el "auto decidiendo el levantamiento del procesamiento en razón de la inexistencia de indicios racionales respecto de la responsabilidad penal del procesado, como es aquí el caso, podía asimilarse, a este respecto, a un auto de sobreseimiento libre, poniendo entonces término a la Instrucción, mediante una declaración de no culpabilidad del acusado, al igual que una sentencia absolutoria dictada al término de la fase de enjuiciamiento y con los mismos efectos al respecto".

6) Sin embargo, en todos los supuestos a los que se refiere el TC (en los que se analiza el art. 294.1 LOPJ en su redacción originaria), si bien otorgan el amparo por vulneración de los derechos a la igualdad y/o a la presunción de inocencia, lo hacen con retroacción de actuaciones, dejando a la Administración y a la Jurisdicción contenciosa -por ser una cuestión de legalidad ordinaria- la decisión relativa a un eventual derecho a la indemnización, decisión que habrá de ser respetuosa con los precitados derechos fundamentales.

SEXTO

Los términos del art. 294.1 LOPJ, tras su depuración constitucional por la STC 85/19 (dejó intacta la alusión al sobreseimiento libre), es del siguiente tenor: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Y como bien dice la sentencia de instancia, "el sobreseimiento dictado, ni por su texto ni por su contexto, se establece con carácter libre y definitivo (presupuesto para la aplicación del art. 294 LOPJ que exige una sentencia absolutoria o un sobreseimiento libre, aspectos no cuestionados por el TC)".

Ciertamente, es claro que procesal y materialmente existen diferencias sustanciales entre las sentencias absolutorias y el sobreseimiento libre (como pone de manifiesto la Sentencia recurrida y nuestra Sentencia nº 1155/21, de 22 de septiembre (casación 5485/20)), de un lado, y, el sobreseimiento provisional ( art. 641, en este caso, apartado 2 LECr.).

Las sentencias absolutorias firmes y los autos de sobreseimiento libre firmes ostentan la fuerza de cosa juzgada material que impide la reapertura de la causa, siendo definitivos e inatacables sus pronunciamientos. Sin embargo, el sobreseimiento provisional del art. 641.2 carece del efecto de cosa juzgada material, produciendo, como su propio nombre indica, una mera suspensión de la causa que no impide su reapertura cuando, con posterioridad -y siempre que no se haya producido la prescripción del delito-, surgen nuevas pruebas incriminatorias que pueden llevar incluso (sin que sea una hipótesis extraordinaria) a la condena.

Si el TC consideraba, en aplicación de la doctrina del TEDH, que, no obstante tan importantes diferencias, debía ser equiparado el sobreseimiento provisional al libre y a las sentencias absolutorias por falta de pruebas, podía haber suprimido -en la depuración constitucional del precepto- la palabra "libre", eliminando, de esta forma toda duda interpretativa.

SÉPTIMO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Dicho cuanto antecede y en acatamiento de esa doctrina, esta Sala y Sección en su precitada Sentencia 1155/21 y en la 187/21, de 11 de febrero (casación 7141/19), que abordaron las consecuencias del sobreseimiento provisional a efectos del art. 294.1 LOPJ, ampliando de facto el precepto a tales supuestos, a fin de reconocer indemnización a quien habiendo sufrido prisión preventiva legal y legítima, concluye la causa con un sobreseimiento provisional del art. 641.2 LECr.

Por lo que la respuesta a la cuestión propuesta en el auto de admisión, ha de ser, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, la misma que se dio en las expresadas sentencias.

OCTAVO

Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita:

Conforme al nuevo criterio interpretativo, procede estimar el recurso de casación y determinar el quantum indemnizatorio.

Este Tribunal Supremo ha establecido "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conlleva". En segundo lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..

En este caso, el tiempo de prisión preventiva fue de 202 días, reclamando el recurrente la cantidad de 48.800 € (no se precisa la causa de esta suma), sin que haya justificado su situación personal y familiar, salvo que estaba trabajando como gruista (documento de vida laboral) en la empresa a la que se incorporó nuevamente, transcurridos seis meses desde su puesta en libertad, sin justificación de la causa de ese retraso en la incorporación y sí, durante dicho período percibió el subsidio de desempleo, todo lo cual nos lleva a reconocer una indemnización, por daño moral, que ponderadamente fijamos en 7.000 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en sede administrativa.

NOVENO

Pronunciamiento sobre costas:

En aplicación combinada de los arts. 93.4 y 139 LJCA no se efectúa pronunciamiento en materia de costas ni en casación ni en la instancia, dadas las razonables dudas interpretativas del tan citado art. 294.1 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en los términos del FD Séptimo.

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casaciónnº 4424/21, interpuesto por D. Gustavo, representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, contra la sentencia -21 de abril de 2021- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del P.O. 1809/19, deducido frente a la resolución del Ministro de Justicia de 24 de julio de 2019, que denegó su petición de responsabilidad patrimonial por el tiempo de prisión provisional, que se casa y revoca.

TERCERO

Estimar el P.O. 1809/19, deducido frente a la resolución del Ministro de Justicia de 24 de julio de 2019, que se anula, reconociendo el derecho a que se le abone una indemnización -por el tiempo que sufrió de prisión preventiva sin condena- por importe de 7.000 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en sede administrativa.

CUARTO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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