STS 574/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022
Número de resolución574/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 574/2022

Fecha de sentencia: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7619/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 7619/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 574/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7619/2020, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Rafael Llorens Magen, en nombre y representación de don Ceferino, contra la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 163/2019, sobre materia de personal.

Se ha personado, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 163/2019, Ceferino por el procurador de los Tribunales don Rafael Llorens Magen, en nombre y representación de don Ceferino y como parte demandada, la Dirección General de la Guardia Civil, representada por el Abogado del Estado.

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta sentencia el día 8 de junio de 2020, cuyo fallo es el siguiente:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la mentada sentencia, el procurador de los Tribunales don Rafael Llorens Magen, en nombre y representación de don Ceferino, preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 1 de julio de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Ceferino, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2020, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo núm. 163/2019

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 9 de septiembre de 2021, la parte recurrente, don Ceferino, solicitó que se dicte sentencia:

"por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde la anulación de la referida sentencia, con la condena a la Administración demandada al pago del Complemento Específico Singular al puesto de trabajo correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2018, más los intereses legales correspondientes."

QUINTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 17 de septiembre de 2021, la parte recurrida presentó escrito el día 20 de octubre de 2021, en el que solicitó que se dicte sentencia, por la que se tenga por formulado en los términos expuestos escrito de oposición a este recurso de casación.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 10 de mayo de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada, por la Sala de nuestro orden jurisdiccional, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo formulado por el ahora recurrente contra la resolución, de 1 de febrero de 2019 del Director General de la Guardia Civil que desestimó la solicitud para el abono del complemento específico singular, correspondiente a su destino en el destacamento de tráfico de Málaga, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2018, en cuyo periodo se encontraba en situación de baja médica.

La sentencia que aquí se impugna desestima el recurso contencioso administrativo en aplicación de los precedentes de esta Sala Tercera, concretamente de la sentencia de 14 de febrero de 2020.

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 1 de julio de 2021, a las siguientes cuestiones:

i) que retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio;

ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y,

iii) en particular, si las retribuciones que se tomarán en consideración son las complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica, y por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganador una vez iniciada la baja laboral

.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

TERCERO

Los precedentes de esta Sala Tercera sobre la misma cuestión de interés casacional

En sentencias de 22 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 2005/2017), y de 8 de julio de 2020 (recurso de casación núm. 5573/2018) ya declaramos, en respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión, que la entrada en vigor de la Ley 29/2014 ha supuesto que el número 2, párrafo primero, inciso final de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012 deba interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado transcurridos tres meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.

Del mismo modo en sentencias de 4 de febrero de 2020 (recurso de casación núm. 3586/2017) y de 14 de febrero de 2020 (recurso de casación núm. 3715/2017) al resolver una cuestión de interés casacional sustancialmente igual a la planteada en este recurso, declaramos que la interpretación de las normas de aplicación al caso, debe llevarnos a concluir que el régimen de las retribuciones (básicas y complementarias) de los miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio es el que deriva del artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y, por tanto, el previsto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, con la modificación operada por el Real Decreto Ley 20/2012 y que sólo afecta a la concreta previsión del punto 1, letra a), pues fue la única derogada expresamente, sin que pueda admitirse que la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 20/2012 contenga una regulación que afecte a la total duración de la baja laboral, pues lo impide tanto el alcance de la previsión derogatoria como el propio tenor literal de la disposición adicional sexta, que sólo incluye previsión expresa sobre un periodo de tiempo no superior a los tres meses (tres periodos: hasta el tercer día, del cuarto al vigésimo día, y desde el vigésimo primero) y que era el alcance de la letra a) derogada.

Por ello, declaramos en las sentencias citadas que el régimen retributivo en situación de baja laboral (realmente sobre prestación económica) era el siguiente:

a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000 , será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012 ;

b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000 .

c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral

.

Conviene añadir que según señalamos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2020 (recurso de casación núm. 3715/2017), la reclamación retributiva presentada debe resolverse, no en aplicación de la norma retributiva que derivase del desempeño ordinario del puesto, sino haciendo aplicación de la normativa reguladora de la prestación económica en situación de baja laboral, lo que conlleva que nunca puede ser tomado en consideración el importe del complemento del puesto ganado después de iniciada la percepción de la prestación por baja, toda vez que ésta, insistimos, siempre se calculará en función de las retribuciones del mes anterior a la baja laboral. Y aunque es cierto que la parte recurrente lo que ahora reclama es del complemento relativo al puesto de trabajo anterior y no al ocupado estando de baja médica, sin embargo en el escrito de demanda señalaba que " al demandante le corresponde percibir el CES, relativo al nuevo destino que fue el que percibió en los meses de marzo y abril de 2018 y posteriormente detraído (...), o bien el que venia percibiendo en su anterior destino (...)" y en el suplico se solicitaba que se declarase el derecho " a percibir el complemento específico singular del puesto de trabajo", sin mayor precisión.

Por otro lado, mediante sentencias de 3 de diciembre de 2020 ( recurso de casación núm. 8124/2018), de 22 de octubre de 2019 ( recurso de casación núm. 2005/2017), 9 de junio de 2020 ( recurso de casación núm. 1086/2018), y 8 de julio de 2020 ( recurso de casación núm. 5573/2018), declaramos, en concreto en la sentencia de 22 de octubre de 2019, que antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Pero después de la entrada en vigor de la expresada Ley 29/2014, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, se llega al cuarto mes, contado desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.

En aplicación, por tanto, de los precedentes señalados procede la desestimación del recurso de casación, si tenemos en cuenta que las sentencias de esta Sala Tercera, que se citan en la parte final del escrito de interposición, se refieren al periodo temporal en el que tiene lugar la entrada en vigor de la citada Ley 29/2014, de 28 de noviembre, que no es el caso. Además, en la fecha del destino no tenía los derechos derivados de la incapacidad temporal para el servicio, pues la baja médica comprendió desde el 19 de octubre de 2017 a 24 de mayo de 2018, periodo durante el cual se abonó el componente singular del complemento específico hasta término, salvo los meses de marzo a mayo de 2018, únicos a los que se refiere la reclamación, teniendo en cuenta que el recurrente cambió de destino al destacamento de tráfico e Málaga con efectos de 27 de febrero de 2018.

CUARTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Rafael Llorens Magen, en nombre y representación de don Ceferino, contra la sentencia, de 8 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 163/2019. No se hace imposición de costas del presente recurso de casación, en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

La Excma. Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo deliberó y votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.

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