STS 580/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022
Número de resolución580/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 580/2022

Fecha de sentencia: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7817/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7817/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 580/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7817/2020, promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia núm. 641, dictada el 15 de octubre de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario núm. 843/2019, en relación con tres acuerdos sancionadores relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.

Comparece como parte recurrida doña Catalina, representada por el procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago, bajo la dirección letrada de doña María Pérez Aguilar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 641, de 15 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso núm. 843/2019 formulado por doña Catalina frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2019, que desestimaron las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002 deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que, a su vez, habían desestimado los recursos de reposición instados frente a tres acuerdos sancionadores relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por infracciones tributarias consistentes en no presentar en plazo la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720).

SEGUNDO

La Sala de instancia, siguiendo el criterio de esa Sección en la sentencia de 12 de abril de 2012, dictada en el recurso núm. 31/2010 -que transcribe-, y que también ha aplicado en sentencias posteriores (recs. núms. 1081/2009, 29/2010, 846/2019, 865/2019, 718/2019 y 768/2019, entre otros), estimó el recurso contencioso-administrativo por entender que se había producido la caducidad de la acción para imponer sanciones al haberse iniciado los tres procedimientos sancionadores una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 209.2 de la Ley General Tributaria, toda vez que la declaración modelo 720 se presentó en fecha 29 de julio de 2015 y dichos procedimientos comenzaron por acuerdos notificados el día 4 de diciembre de 2015.

El abogado del Estado preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2020, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 209.2 y 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 30 de noviembre de 2020.

TERCERO

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 20 de octubre de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria, como ocurre en el caso particular con la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero regulada en la Disposición adicional decimoctava LGT.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con la Disposición Adicional decimoctava del mismo texto legal.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la Abogacía del Estado, mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2021, interpuso el recurso de casación en el que manifiesta "[...] que, en efecto, su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias citadas [en el auto de admisión] con la única peculiaridad, [...] de que la sanción impuesta, en este caso, tiene su origen en el incumplimiento del deber formal de presentación en plazo de la declaración tributaria relacionada con la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero a que se refiere la Disposición Adicional decimoctava de la LGT/2003, [...]", e insiste en que "[...] el artículo 209.2, primer párrafo, citado, no es un precepto de aplicación general a todos los procedimientos sancionadores tributarios como da a entender la sentencia recurrida sobre la base de una mal entendida, dicho sea en aras del derecho de defensa, asimilación de los supuestos en que se incumple una obligación formal (cfr. art. 29 LGT), como es el caso, con aquellos otros en que la sanción trae causa de un "procedimiento iniciado mediante declaración" pues esta referencia debe entenderse hecha al procedimiento contemplado en los artículos 128 a 130 LGT" (págs. 4-5 del escrito de interposición).

Asimismo, recuerda "[...] que, en casos de incumplimiento del plazo para presentar una declaración informativa, más concretamente la prevista en la Disposición Adicional Decimoctava de la LGT/2003, la Administración tributaria no procede a dictar una liquidación sino que aplica una sanción, la prevista en el apartado 2 de esa Disposición, en este caso, en consideración a la infracción derivada de la presentación extemporánea de una obligación formal", pero la sentencia impugnada -se dice-, "desatendiendo ya la doctrina jurisprudencial de es[t]a Sala, prescinde, por tanto, del hecho de que el procedimiento sancionador sea consecuencia de la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración, de verificación de datos, comprobación o inspección, como señala literalmente el precepto (la interpretación literal es el primer criterio interpretativo del artículo 3.1 del Código Civil, al que se remite el artículo 12.1 de la LGT/2003, especialmente cuando de la aplicación de normas en materia de prescripción y caducidad se trata, como ha señalado la doctrina jurisprudencial) considerando que, en todo caso, el procedimiento sancionador tributario debe iniciarse en el plazo de tres meses, cuyo dies a quo se fija indebidamente por la sentencia, sin soporte normativo alguno para ello, en la fecha de presentación fuera de plazo de la declaración informativa" (págs. 6-7).

Finalmente solicita el dictado de sentencia por la que "[...] estimándolo, case la sentencia recurrida, declarando que el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección y no, por tanto, en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria, como ocurre en el caso particular con la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero regulada en la Disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria, y, acto seguido, dicte fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia confirmando las resoluciones del TEAR impugnadas".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la Sra. Catalina presenta, el día 11 de enero de 2022, escrito de oposición en el que afirma que la sentencia testigo "[...] no es de aplicación al procedimiento sancionador por la infracción consistente en no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente una declaración informativa como la declaración resumen anual del IVA", porque entiende que "[...] la declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) no es una mera declaración formal sino que la misma conlleva una liquidación posterior y, en consecuencia, el procedimiento sancionador está sujeto al plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT/2003" (págs. 4 y 6 del escrito de oposición), y suplica a la Sala que, "[...] previos los trámites legales oportunos acuerde la desestimación del presente recurso de casación.

  1. De forma subsidiaria, para el supuesto en el que este Tribunal Supremo estime el presente recurso de casación, se solicita que acuerde la devolución del procedimiento al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que, como tribunal de instancia, dicte nuevamente sentencia en la que se pronuncie sobre los otros tres Fundamentos de Derecho esgrimidos en su escrito de demanda en el curso del procedimiento contencioso 843/2019".

Por escrito presentado el 3 de marzo de 2022, la parte recurrida aporta sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, dictada en el asunto Comisión/España, C-788/19, EU:C:2022, por la que se "[...] estima en su integridad la demanda de la Comisión y resuelve que el régimen sancionador asociado al incumplimiento o incumplimiento extemporáneo de presentación del modelo 720 es contrario Derecho de la Unión y al principio de libre circulación de capitales. En particular, en lo que afecta a la presente litis, el TJUE concluye que son contrarias al Derecho de la Unión las multas de cuantía fija en caso de declaración extemporánea de los bienes por considera que el importe de las mismas no guarda proporcionalidad con las sanciones previstas para infracciones similares cometidas en un contexto nacional".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 641, dictada el 15 de octubre de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso núm. 843/2019, formulado por doña Catalina frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de febrero de 2019, que desestimaron las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002 deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que, a su vez, habían desestimado los recursos de reposición instados frente a tres acuerdos sancionadores relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por infracciones tributarias consistentes en no presentar en plazo la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), por importes respectivos de 5.000 euros, 4.000 euros y 1.500 euros.

SEGUNDO

Cuestión casacional.

Consiste la cuestión con interés casacional en "[d]eterminar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria".

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

La Abogacía del Estado mantiene que a este asunto resultan de aplicación nuestras sentencias de 9 de julio de 2020 (RCA/26/2018; ES:TS: 2020:2423) y 26 de mayo de 2021 (RCA/6368/2019: ES:TS: 2021:2237), que respaldan la interpretación que propugna, y que conduce a la casación de la sentencia recurrida.

Considera que la sentencia recurrida es contraria a derecho por las tres siguientes argumentaciones:

  1. Defiende que el artículo 209.2, primer párrafo, de la LGT no es un precepto de aplicación general a todos los procedimientos sancionadores tributarios, como da a entender la sentencia recurrida sobre la base de una mal entendida asimilación de los supuestos en que se incumple una obligación formal (cfr. art. 29 LGT), como es el caso, con aquellos otros en que la sanción trae causa de un "procedimiento iniciado mediante declaración", pues esta referencia debe entenderse hecha al procedimiento contemplado en los artículos 128 a 130 LGT.

    Sostiene que ha de tenerse en cuenta que el art. 209.2 LGT habla de " un procedimiento iniciado mediante declaración" y esa expresión no es equivalente a la mera presentación de la declaración. Precisa que una cosa es el deber formal de presentar una declaración y otra distinta el procedimiento que se inicia con su presentación. Asevera que el art. 209.2 LGT fija el plazo de tres meses para este último supuesto, pero no lo extiende al primero.

  2. Mantiene que en casos de incumplimiento del plazo para presentar una declaración informativa, la Administración no procede a dictar una liquidación, sino que aplica la sanción en consideración a la infracción derivada de la presentación extemporánea de una obligación formal.

  3. Afirma que el tribunal de instancia prescinde del hecho de que el procedimiento sancionador sea consecuencia de la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración, de verificación de datos, comprobación o inspección, como señala literalmente el precepto considerando que, en todo caso, el procedimiento sancionador tributario debe iniciarse en el plazo de tres meses, cuyo dies a quo se fija indebidamente por la sentencia, sin soporte normativo alguno para ello.

    En su escrito de oposición, la Sra. Catalina manifiesta que, si existe una razón para que el Tribunal Supremo dicte una sentencia, es para que especifique y concrete que el plazo de caducidad previsto en el artículo 209.2, primer párrafo de la LGT es aplicable en los casos de presentación extemporánea del modelo 720, pues las sentencias testigo, de 9 de julio de 2020 (RCA/26/2018; ES:TS: 2020:2423) y 26 de mayo de 2021 (RCA/6368/2019: ES:TS: 2021:2237), hacen referencia a modelos tributarios (390) y hechos cuya esencia y contenido no son comparables al caso y modelo tributario objeto de los presentes autos.

    Argumenta que no empecé a lo anterior, la mencionada STS 962/2020, de 9 de julio (rec. cas. 26/2018), en la que únicamente se excluye del ámbito de aplicación del artículo 209.2 de la LGT el supuesto en el que se inicia el procedimiento sancionador por presentación extemporánea de la declaración resumen anual del IVA.

    Concluye que la sentencia recurrida es plenamente conforme con los artículos 209.2 y 12.1 de la LGT 53/2003 y art.3.1 de Código civil, y con la jurisprudencia del de referencia, pues el art. 209.2 de la LGT es plenamente aplicable a los supuestos de presentación extemporánea del modelo 720, ya que, dice, conlleva una liquidación posterior

TERCERO

El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

Ambas partes, como se ha podido comprobar, basan sus alegaciones, esencialmente, en dos pronunciamientos de esta Sala. La lectura que hacen, sin embargo, es divergente, de ahí la oportunidad de comenzar recogiendo nuestro criterio.

En nuestra sentencia de 26 de mayo de 2021 (rec. cas. 6368/2019) afirmamos lo siguiente:

"La conclusión, por tanto, se impone en el sentido de considerar que el art. 209.2 de la LGT no rige con carácter general a todas las actuaciones de aplicación de los tributos y que su ámbito de aplicación queda acotado a los ámbitos subjetivos y objetivos que expresamente se recogen en su texto, respecto de este último, sólo es aplicable a los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de " un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección" finalizados mediante liquidación o resolución -sobre el modo de finalización si cabría matizaciones, que no son del caso-.

Ciertamente, el instituto de la caducidad en los procedimientos posee su fundamento en el art. 9.3 de la CE, principio de seguridad jurídica, reforzado, si cabe, en el procedimiento sancionador, con el fin de que el ejercicio de la potestad sancionadora no se retrase más allá de un tiempo razonable; fundamento que hace aconsejable, como aspiración, en beneficio de la garantía de los ciudadanos frente a los poderes públicos, que se regule legalmente en los procedimientos sancionadores este aspecto, evitando que el inicio del procedimiento contra alguna persona se demore en demasía creando una situación indeseable de incertidumbre.

Ahora bien, ha de convenirse que no estamos ante un mandato constitucional al legislador que le imponga inexorablemente que se establezca en los procedimientos sancionadores con carácter universal plazos de caducidad, por lo que queda a criterio y oportunidad del que posee la potestad legislativa regular esta materia en el ámbito tributario.

Ningún reparo, en este, sentido cabe hacerle al texto del art. 209.2 de la LGT, ni a su acotación, de suerte que, como se pone de manifiesto en la doctrina jurisprudencial es posible, y lícito, que para los supuestos de procedimientos sancionadores no incluidos en el texto del art. 209.2 de la LGT, el inicio del procedimiento sancionador pueda alargarse durante todo el tiempo que la ley le autoriza a la Administración Tributaria para perseguir sin prescribir la infracción tributaria.

Como se pone de manifiesto por la parte recurrida, el antecedente del art. 209.2 ha de buscarse en el art. 49.2.j) del RD 939/1986, del que emanó una abundantísima jurisprudencia, y que tenía su razón de ser en la separación de los procedimientos de inspección y sancionador que se contemplaba, ya, en Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes. La aprobación de un nuevo reglamento sancionador en su desarrollo, el aprobado por R.D. 1930/1998, añadió un apartado j) al artículo 49.2 del reglamento de inspección aprobado por R.D. 939/1986. El art. 209.2 de la LGT viene predeterminado por aquella innovación, y trata de regular un supuesto concreto que se va a producir al separar las actuaciones de comprobación e investigación del procedimiento sancionador, lo que en principio delimita un ámbito bien definido, que es ampliado en la redacción del precepto sólo y exclusivamente respecto de los procedimientos iniciados mediante declaración y procedimiento de verificación de datos.

Son estos, los comprendidos en el art. 209.2 de la LGT, a los únicos a los que se le aplica el precepto, quedando excluidas todas aquellas actuaciones de aplicación de los tributos, con el amplísimo elenco de procedimientos tributarios, no incluidas; quizás, como especula el Abogado del Estado, porque en dichos procedimientos se tiene el convencimiento de que de forma real y efectiva la Administración ya dispone, o debe disponer, de los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, lo que no se asegura que ocurra en otras actuaciones. Es cierto, por tanto, que como se recoge en la sentencia de instancia, desde que no se presenta la declaración resumen anual la Administración ya dispone de los datos precisos para sancionar.

Lo aconsejable, por tanto, sería que si el motivo del plazo es precisamente poder tener a disposición los datos necesarios para sancionar, se estableciera un plazo de caducidad para supuestos como el que nos ocupa, pero lo cierto es que, legalmente, no se contempla el mismo, lo que hubiera exigido un mandato en dicho sentido, y la declaración del resumen anual del IVA, a pesar de la denominación, resulta completamente extraña a los procedimientos que se inician mediante declaración, en los términos que prevé el art. 128 de la LGT, en relación con el 133 del Real Decreto 1065/2007.

Por todo lo dicho, debe responderse afirmativamente en el sentido de que sí resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA".

A la vista de ello, como hemos declarado en nuestra sentencia núm. 507/2022, de 29 de abril (rec. cas. 7831/2020) mantenemos que el plazo de caducidad del artículo 209.2 de la Ley General Tributaria no resulta aplicable al procedimiento sancionador que nos ocupa, puesto que no se ha iniciado como consecuencia de ninguno de los cuatro procedimientos expresamente previstos en dicho artículo, regulados en los artículos 128 a 140 y 145 a 159 de dicha Ley, sino que derivan de la presentación voluntaria, pero fuera de plazo, de las declaraciones informativas de bienes situados en el extranjero.

Por ello, a la cuestión con interés casacional consistente en "[d]eterminar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria", respondemos, reiterando la doctrina fijada en nuestra sentencia núm. 507/2022, de 29 de abril, cit., que "el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, no resulta de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria, en particular no es aplicable en el caso de presentación extemporánea de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero".

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

La Abogacía del Estado solicita la estimación del recurso con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida al considerarla contraria a derecho y que, interpretando correctamente los preceptos identificados en el auto de admisión, determine que:

- El plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, no resultando, por tanto, de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.

Apostilla que la estimación del recurso ha de llevar a esa Sala a la desestimación del recurso del obligado contra la resolución del TEAR y a la confirmación, por tanto, de la sanción recurrida.

Habiéndosele dado traslado de la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2020, cit., el Abogado del Estado no hace alegaciones.

Por su parte, la representación de la Sra. Catalina, considerando que la sentencia impugnada se ajusta plenamente a derecho, solicita que se desestime íntegramente el recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida Ahora bien, solo para el caso de que la Sala proceda a estimar el recurso de casación y, por ende, casar y anular la sentencia impugnada, la defensa de la Sra. Catalina formula pretensión subsidiaria, tras exponer que la anulación conduciría directamente al análisis del recurso contencioso administrativo, observando que en este caso, la cuestión analizada -en tanto que fue la única tenida en cuenta para la estimación del recurso contencioso administrativo-, fue la de la aplicación al caso del art. 209.2 de la LGT, prescindiendo de analizar el resto de las cuestiones planteadas.

Hace hincapié en que quedó imprejuzgado el resto de los motivos hechos valer en la instancia, que fueron, además de la caducidad de la acción para imponer las sanciones por el transcurso del plazo del artículo 209.2 LGT, los dos siguientes:

- que la sanción impuesta vulneraba la normativa comunitaria y el derecho interno español, ya que infringía la libre circulación de personas y capitales, y el principio de proporcionalidad, habiéndose incumplido por el Estado el deber de transposición de las normas comunitarias y señala el Dictamen de la Comisión Europea de 15 de febrero de 2017 que ha originado que el 6 de junio de 2019 se haya interpuesto por la Comisión Europea el correspondiente recurso frente a España por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

- y que la ausencia de culpabilidad en su conducta, sin que estuviese debidamente motivado por la AEAT el elemento subjetivo de la culpabilidad.

Por tanto, al anular ahora la sentencia, conforme al principio de tutela judicial efectiva, debería entrarse a conocer del resto de motivos.

Es por ello por lo que solicita la retroacción al momento anterior a aquel en que se dictó la sentencia recurrida, por la distinta posición que las partes han tenido en la relación procesal durante el recurso contencioso seguido ante el TSJ de Madrid y en el recurso de casación.

Es importante destacar que una vez publicada la STJUE de 27 de enero de 2022, las partes han tenido conocimiento de la misma en los autos, al haber sido presentada, al amparo del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la parte recurrida. El fallo de esa sentencia "declar[a] que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992:

- al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;

- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y

- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado".

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior a aquel en que la misma se dictó, para que el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se pronuncie sobre los restantes motivos esgrimidos por la actora en la instancia (vulneración del derecho de la Unión Europea, en línea con la STJUE de 27 de enero de 2022, y la ausencia de culpabilidad).

No formulamos ninguna consideración sobre la proyección de dicha sentencia del TJUE en el presente recurso, ni en otros en los que se ha planteado una cuestión con interés casacional similar, dado que las alegaciones realizadas por las partes y las pretensiones contenidas en sus respectivos escritos de interposición y oposición no lo permiten. Tales consideraciones quedan pendientes para otros recursos que también han sido admitidos en los que la cuestión con intereses casacional sí nos aboca a tal análisis, y, por ende, será en las correspondientes sentencias donde fijaremos doctrina al respecto.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las de la instancia, al ordenarse la retroacción de las actuaciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento tercero:

  1. - Haber lugar el recurso de casación núm. 7817/2020, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia núm. 641, de 15 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso núm. 843/2019, formulado por doña Catalina frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de febrero de 2019, que desestimaron las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002 deducidas contra los acuerdos sancionadores de la AEAT relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por infracciones tributarias consistentes en no presentar en plazo la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720). Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia aquí recurrida para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva sentencia en el recurso contencioso administrativo 843/2019, interpuesto por doña Catalina, resolviendo sobre los demás motivos aducidos ante el mismo.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos del último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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