ATS 525/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2022
Número de resolución525/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 525/2022

Fecha del auto: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7699/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7699/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 525/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Penal número 7 de Zaragoza, se dictó sentencia el 21 de junio de 2021, en los autos de Procedimiento Abreviado 58/2020, por la que se absolvía a Leandro, del delito de hurto, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial en fecha 11 de noviembre de 2021, por la que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto, acordaba anular la sentencia recurrida con devolución de la causa al órgano de instancia para la celebración de nuevo juicio y el dictado de nueva sentencia por distinto Magistrado, declarando de oficio las costas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se interpone recurso de casación por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Leandro.

El recurrente alega en un único motivo infracción de ley, infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 847, 849.1 y 2, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 850.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 1, 18, 24, 17, 120 y 9.3 de la Constitución.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo infracción de ley, infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 847, 849.1 y 2, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 850.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 1, 18, 24, 17, 120 y 9.3 de la Constitución.

    Considera que la revocación de una sentencia absolutoria puede afectar a los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución, más aún cuando no existen pruebas nuevas y se ha celebrado una vista con todas las garantías en las que el Juez que de manera presencial valoró todas y cada una de las pruebas y se ha dictado una sentencia absolutoria con la fundamentación jurídica que consta.

  2. Conviene recordar que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97 de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se trata de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, acordaba la anulación de la sentencia recurrida con devolución de la causa al órgano de instancia para la celebración de nuevo juicio y el dictado de nueva sentencia por distinto Magistrado.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal. Pues bien, de conformidad con el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no son susceptibles de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, que es lo que ocurre en el caso de autos.

    En este sentido, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, estimando el recurso de apelación interpuesto, anula la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 847.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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