ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7368/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7368/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inés presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 925/20, dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 442/18 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Server López, fue designada por el ICPM en nombre y representación del recurrente. La parte recurrida se ha personado en esta sala bajo la representación de la procuradora Sra. Ferragud Chambó. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito la parte recurrente solicita la admisión del recurso, y la recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de abril de 2022, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de casación formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, LEC, invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria ente AAPP, por un motivo, citando la infracción del art. 160 CC, y citando de un lado aquellas que establecen un régimen de visitas amplio a favor de los abuelos con mala relación con la madre del menor, así SSAAPP de Valencia, sección 7.ª de 22 de septiembre de 1995, y 9 de febrero de 1999, sección 11ª de 14 de junio de 2021, y sección 10ª de 20 de enero de 2016, y las que mantienen uno restringido, como las de la sección 7ª, de 22 de septiembre de 2020, 9 de febrero de 1999, así como de Barcelona, sección 18ª, 23 de enero de 2020, 8 de marzo de 2007, entre otras que cita.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes, la demandante, en su condición de abuelos, interpuso demanda en reclamación del derecho de visitas sobre su nieto, frente a los progenitores; por sentencia se acordó a la vista del informe forense obrante en autos, de donde se desprende una buena relación de la menor con los abuelos, establecer la misma, si bien dada la mala relación de los abuelos y madre, se establece que lo sea, el tercer fin de semana del mes, de viernes a lunes y en vacaciones de navidad y semana santa, cuatro días consecutivos, y en verano, una semana consecutiva, con entrega y recogida a través del PEF.

Recurrida la sentencia en apelación por la progenitora, alega justa causa para no existir visitas y la conflictividad entre las partes. La audiencia desestima el recurso y confirma íntegramente la apelada, y se apoya en el interés del menor, tal y como se informa a través de la prueba pericial psicológica practicada en autos, indicando el buen ajuste emocional entre abuelos y menor y como ésta interactúa forma positiva con sus abuelos.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por existir jurisprudencia del TS, que no se infringe, si se respetan los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi resolviendo conforme al interés del menor ( arts. 483.2.3º y 477.2.3º y 3 LEC).

La audiencia, confirma la sentencia apelada, y mantiene un régimen de visitas del nieto con los abuelos maternos, y resuelve apoyándose en el principio del interés superior del menor.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

En concreto, en relación a las visitas entre abuelos y nietos, la STS núm. 581/2019 de 5 de noviembre, declara:

"1.- En la sentencia núm. 90/2015, de 20 de febrero, decíamos que la Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 citada por la parte. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.

Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial, deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley [...]".

Así se contempla no solo en el artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas.

De ahí que la Sala parta de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos ( STS de 20 de octubre de 2011). Reciente es la STS de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013, que recoge la citada doctrina.

Ahora bien, el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor.

Esta doctrina de la Sala se viene reiterando en posteriores sentencias como la de 24 de mayo de 2013 y 14 de noviembre de 2013, siendo corolario de la misma la de que se ha de estar a las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y trasmisión de valores en la familia según recoge la Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre por la que se modificó el artículo 160 del Código Civil, entre otros".

En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, que sí existe, -a pesar de la modalidad de intereses casacional invocada, lo que ya de por si determinaría su inadmisión-; debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite concedido, mostrando su disconformidad, no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Inés contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 925/20, dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 442/18 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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