ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7479/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7479/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Genoveva presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 439/2020, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 943/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Gutiérrez Figueiras fue designada para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Ramos Rodríguez se personó en la representación de la parte recurrida. Intervino el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesó la admisión del recurso. La recurrida interesó su inadmisión. El Ministerio Fiscal emitió informe de 25 de abril 2022, en el sentido que es de ver en autos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por un solo motivo, con infracción de los arts. 93, 152.2 y 146 CC, sobre la proporcionalidad en la fijación del mínimo vital en la obligación de pago de alimentos del hijo nacido en 2003, mayor de edad. Y cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 2 de marzo de 2015, 18 de marzo de 2016, 10 de julio de 2015. Explica que se le ha impuesto una pensión de alimentos a su cargo de 100,00 euros/ mes, su hijo es mayor de edad, y solo percibe 204 euros mes como ingreso mínimo vital, por lo que le es imposible su cumplimiento. Indica que es necesario que la sala, clarifique la presente cuestión de derecho, sobre si procede el mínimo vital a cargo de una alimentante cuando alcance el hijo la mayoría de edad.

SEGUNDO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Son antecedentes del caso, los siguientes: interpuesta demanda de modificación de medidas por la parte ahora recurrida, el padre interesó el cambio de custodia, a paterna y las medias inherentes a ello. La sentencia estimó la demanda considerando que el hijo en ese momento de 17 años ya vivía con su padre, y le impone a la madre una pensión de alimentos de 50,00 euros; recurrida por el padre dicha medida, se eleva a 100,00 euros en consideración al deber de alimentar a los hijos, a que la madre no ha acreditado estar en la indigencia, se encuentra en plena edad laboral, no tiene reconocida ninguna minusvalía o discapacidad, ni enfermedad, por lo que debe contribuir a los alimentos de su hijo; añade que ni siquiera ha acreditado haber efectuado gestiones eficaces en orden a conseguir un empleo, conformándose con recibir el ingreso mínimo vital.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada, atendiendo a su ratio decidendi, ya que resuelve conforme a las circunstancias concurrentes, planteando una cuestión probatoria ajena a la casación. ( art. 483.2.3º LEC).

La STS 211/2019 de 5 de abril declara en relación a la modificación de medidas :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

"Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto.". Reiterada en la 529/2017 de 27 de septiembre, y en la 124/2019 de 26 de febrero".

En efecto, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica. Como se dijo, la audiencia, aumenta a 100,00 euros la cuantía fijada en la resolución apelada, como se dijo ut supra. Siendo a estos efectos lo que plantea, irrelevante, en atención a que el menor tiene 18 años y se trata de una cantidad que constituye el mínimo vital.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no desvirtúan lo resuelto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Genoveva contra la sentencia dictada con fecha de 11 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 439/2020, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 943/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala , así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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