ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2378/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2378/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Angelina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2019 y auto de 5 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 426/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 21/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Egea Gabaldón fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Navarro Cerrillos se personó para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión de los recursos. La parte recurrida interesó su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe de fecha de 5 de mayo de 2022 interesando la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2, LEC, invocando dos motivos. En el primero alega infracción del arts. 94 CC, y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, así como la falta de proporcionalidad de la medida acordada en virtud del art. 158 CC en relación con los arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC. y el favor filii que debe primar en toda resolución relativa a los menores. Cita diversas SSAAPP, de 8 de febrero de 2018, sección 4ª de Murcia, y de la sección 5ª de 11 de noviembre de 2008, y la de 24 de noviembre de 2012. En el segundo cita infracción del interés superior del menor en relación a la suspensión de visitas, sin límite temporal, con infracción de los arts. 94 y 158 CC, con infracción de la doctrina del SSTS de 26 de noviembre de 2015, y 28 de septiembre de 2016. Interesa la exploración de los menores.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes, por el padre se interpuso demanda de modificación de medidas, en relación al régimen de guarda y custodia de los menores, reclamando la paterna, y medidas inherentes; por auto de 18 de abril de 2015, así se acordó en atención a las graves circunstancias concurrentes, si bien se fijaron visitas a favor de la madre supervisadas por PEF; si bien a la vista del desarrollo de las mismas, y en apoyo al interés de los menores, se acordó suspender las mismas, hasta en tanto cambiara la situación de la madre, mediante auto de 16 de junio de 2017. Se dicta sentencia, y después de una larga y razonada exposición de los hechos acaecidos y en interés de los menores, se acuerdan las medidas definitivas, coincidentes con las del último auto citado. Así, constan múltiples informes en autos que así lo aconsejan. Recurrida por la madre, se confirma por la audiencia íntegramente; y así y respecto de la exploración solicitada por la madre, respecto del menor Juan Miguel, se deniega como ya se hizo por auto, motivándolo en el interés de los menores y en que "dado que es una prueba invasiva para el menor, en su propio interés, y ya que se ha visto involucrado repetitivamente en declaraciones y exámenes, ante la policía, facultativos, educadores, trabajadores sociales, psicólogos, dada la judicialización de la vida del menores que ha hecho la madre, y dado que existe mucha documentación que recoge sus manifestaciones al respecto", la deniega. La audiencia refiere que incluso la Administración Pública ha intervenido a través de la Dirección General de la Familia declarando la situación de riesgo de los menores; igualmente refiere que consta que todos los profesionales que han intervenido han coincidido en señalar la relación del menor con su madre le es perjudicial, en tanto ella no cambie de comportamiento y se someta a tratamiento, por lo que se estima que no procede de momento reanudar los contactos, y por último en relación al sobreseimiento de la denuncia contra ella planteada por el padre, por denuncia falsa, la audiencia resuelve que es una cuestión ajena a la resolución del régimen de visitas y custodia de los menores, destacando que es la madre quién ha denunciado repetidamente al padre por abusos sexuales, por intento de envenenamiento de los hijos, o por atentar contra su integridad física disparando a uno de ellos, sin que ninguna de las denuncias haya concluido con imputación del padre; destacando, la audiencia, "lo que ha afectado de forma muy grave a los menores y razonando que es la causa por la que se han adoptado las medidas recurridas".

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre, en la causa de inadmisión de inexistencia de intereses casacional, art. 483. 2, 3º LEC, al existir doctrina de esta Sala, y no infringirse, y de carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2, 4º LEC, haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores, y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto sin perjuicio de los requisitos formales, art. 483.2.3º LEC, exigidos para admitir la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre AAPP, es preciso además que no exista doctrina de esta Sala, que en el presente caso sí existe y no se infringe.

Así, en relación a las visitas, es de destacar que la audiencia, al mantener el criterio de la instancia, y suspender el régimen de visitas, lo hace apoyándose en el principio de protección del interés superior del menor, en atención a las circunstancias referidas en los informes, explicadas ut supra. La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"[...]Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

La audiencia por tanto aplica la doctrina de la sala, que existe,

En la STS 126/2019, en relación a la modificación de medidas se dice:

"[...]2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el denominado interés del menor.

Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

  1. - Cuando se trata, pues, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala (sentencia de 23 de julio de 2018, sobre guarda y custodia compartida, pero extrapolable a cualquier medida personal que afecte a menores) que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada.

Por el contrario, si la sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación".

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar las circunstancias concurrentes, concluye, respecto del régimen de visitas, que lo acordado es lo más beneficioso para los menores.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional alegado lo es meramente artificioso.

En definitiva procede la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo resuelto, trámite que no permite subsanar o completar el recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SÉPTIMO

Respecto del escrito de hechos nuevos, presentado por la parte recurrente, dada la inadmisión del recurso nada debe resolverse al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Angelina contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2019 y auto de 5 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 426/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 21/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas causadas a la recurrente.

4ª) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR