ATC 74/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2022
Fecha27 Abril 2022

Pleno. Auto 74/2022, de 27 de abril de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 526-2022. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 526-2022, planteada por un juzgado de primera instancia e instrucción de L’Hospitalet de Llobregat en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 526-2022, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de L’Hospitalet de Llobregat respecto del art. 2.1 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en cuanto que modifica el art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por posible vulneración del art. 86.1 CE y de los arts. 53.1 y 33 CE, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 26 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de L’Hospitalet de Llobregat por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones (procedimiento de ejecución hipotecaria 62-2015), el auto de 10 de enero de 2022 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto citado en el encabezamiento de esta resolución.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. El procedimiento comenzó en virtud de demanda de ejecución hipotecaria presentada por la representación de una entidad financiera contra los titulares de un préstamo hipotecario que pesaba sobre determinada vivienda. Tramitado el procedimiento de ejecución, por decreto de 17 de noviembre de 2015 se adjudicó la finca a la entidad financiera.

    2. El 29 de marzo de 2016 los citados titulares del préstamo hipotecario interpusieron recurso de amparo denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber tenido acceso al procedimiento por falta de notificación en cuanto que habían sido emplazados mediante edictos. El recurso fue inadmitido el 17 de mayo de 2017 por providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional por no haber satisfecho debidamente la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

    3. El 21 de diciembre de 2016, la entidad ejecutante adjudicataria solicitó la entrega de la posesión del inmueble adjudicado, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2016.

    4. Por auto de 31 de marzo de 2017 se acordó la suspensión del lanzamiento de la ejecutada ocupante del inmueble hasta el 14 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley 1/2013, según la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. El auto consideró que el deudor hipotecario cumplía los requisitos para la suspensión del lanzamiento.

    5. El 6 de abril de 2017, la ejecutada ocupante del inmueble solicitó acogerse a la prórroga de la suspensión del lanzamiento que deriva del art. 1.1 de la Ley 1/2013, en la redacción dada por el art. 2 del Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Por providencia de 1 de junio de 2017 se prorrogó la suspensión del lanzamiento hasta el 14 de mayo de 2020, atendida la modificación mencionada, en cuanto que ampliaba la suspensión del lanzamiento por tres años más. En la citada providencia se constató que la interesada seguía cumpliendo los requisitos de especial vulnerabilidad exigidos para otorgar la suspensión solicitada.

    6. Por escrito de 1 de octubre de 2020, la entidad ejecutante y adjudicataria del inmueble solicitó que se requiriera a la ejecutada ocupante del inmueble para que acreditara documentalmente si seguía estando en el supuesto de especial vulnerabilidad, interesando, para el caso de que no aportara dicha documentación, que se acordara su lanzamiento.

    7. Por providencia de 18 de noviembre de 2020 el órgano judicial acordó denegar el requerimiento interesado, por cuanto el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, había modificado nuevamente la redacción del art. 1.1 de la Ley 1/2013 y se había prorrogado automáticamente la suspensión del lanzamiento hasta el 14 de mayo de 2024.

      La providencia señala que “viniendo dispuesta la prórroga de suspensión de lanzamiento por disposición legal no procede hacer nuevo estudio de las circunstancias”. A lo anterior la citada providencia añade que “[t]odo ello, sin perjuicio que por la vía de recurso de reposición a esta resolución se pueda plantear al juzgador de forma fundamentada, la constitucionalidad de un precepto dictado por Decreto-ley, que suspende durante once años la posibilidad de que el propietario de un bien pueda tomar posesión del mismo, a la luz de lo previsto en los artículos 33 y 86.1 de la Constitución Española y la interpretación del mismo por las SSTC 89/1994 , 37/1987 , 32/2019 , así como el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (“BOE” de 12 de enero de 1991) en relación a las SSTEDH de 19 de junio de 2006, Hutten-Czapska c. Polonia ; de 15 de septiembre de 2009, Amato Gauci c. Malta , y de 13 de diciembre de 2018, Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia ”.

    8. El 1 de diciembre de 2020 la entidad financiera adjudicataria del inmueble interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia alegando, entre otras cuestiones, la posible inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 1/2013 en la redacción dada por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 6/2020.

    9. El órgano judicial dictó providencia el 26 de noviembre de 2021 en la que afirma literalmente lo siguiente:

      La parte ejecutante ha interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 18 de noviembre de 2020, siendo el auto que resolverá dicho recurso de carácter definitivo y contra el que no cabrá recurso de apelación (art. 562 de la LEC).

      Toda vez que en dicho recurso se cuestiona la constitucionalidad del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, aplicable al presente caso, y considerando que puede ser contrario a los artículos 33 y 86.1 de la Constitución, según la interpretación realizada de los mismos por las SSTC 89/1994 , 37/1987 , 32/2019 , así como contrario al artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (“BOE” de 12 de enero de 1991), según la interpretación de las SSTEDH de 19 de junio de 2006, Hutten-Czapska c. Polonia ; de 15 de septiembre de 2009,• Amato Gauci c. Malta , y de 13 de diciembre de 2018, Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia ; y siendo que de la validez de dicha norma depende la resolución del mencionado recurso; en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedo a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, relativa a:

      La constitucionalidad del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en el redactado operado por el artículo segundo, uno, del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública

      .

    10. La entidad financiera adjudicataria del inmueble estimó oportuno el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La representación procesal de la ocupante del inmueble impugnó el recurso de reposición presentado y, mediante otrosí, señaló que no es posible el planteamiento de la cuestión porque debería haberse planteado cuando se acordó la suspensión del lanzamiento o su prórroga. El Ministerio Fiscal estimó oportuno el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    11. El órgano judicial dictó auto de fecha 10 de enero de 2022 en el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.1 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en cuanto que modifica el art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, “habida cuenta de su eventual oposición a los artículos 86.1, 53.1 y 33 de la Constitución española.

  3. Del contenido del auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

    Tras exponer los antecedentes de hecho de la cuestión, analiza lo que denomina “presupuestos de procedibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad”. Al respecto indica que la cuestión de inconstitucionalidad se plantea en el plazo para resolver el recurso de reposición contra la providencia que acuerda no revisar la situación de la ejecutada ocupante del inmueble y considera prorrogada la suspensión del lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2024. Señala también que es criterio unificado de la Audiencia Provincial de Barcelona que no cabe recurso de apelación contra las resoluciones de los juzgados de primera instancia que resuelven la suspensión de lanzamientos por resultar acreditada la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley 1/2013. Ha de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada doctrina constitucional, el término “fallo” que utiliza el art. 163 CE equivale a cualquier decisión, sea cual sea la forma que adopte, que ponga fin a un proceso o un incidente que haya de ser resuelto de forma definitiva, requisito que ha venido siendo interpretado con flexibilidad por la doctrina constitucional.

    En cuanto a los juicios de aplicabilidad y relevancia, el auto razona que “la decisión que debe adoptarse en la resolución del recurso es la de mantener o no la suspensión del lanzamiento de una ejecutada hipotecaria a la que, por auto de 31 de marzo de 2017, le fue reconocida la condición de persona en circunstancia de especial vulnerabilidad, en los términos de la Ley 1/2013, cuando la norma ha ido mutando el plazo de suspensión, prorrogándolo, hasta el 15 de mayo de 2024, sin contemplar ninguna revisión de las circunstancias de la persona a la que se concedió la suspensión”. Por ello, para resolver el recurso de reposición planteado debe aplicarse el precepto mencionado y resolverse la duda de constitucionalidad que se plantea “ya que, en función de la constitucionalidad o no de la norma, procederá desestimar el recurso de reposición y confirmar la resolución que suspende el lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2024, o bien estimar el recurso presentado y acordar el lanzamiento de la ejecutada hipotecaria ocupante del inmueble”.

    Reproduce el precepto cuestionado que, mediante un decreto-ley, eleva de siete a once años, contados desde el 15 de mayo de 2013, el plazo de suspensión del lanzamiento de ejecutados hipotecarios en circunstancias de especial vulnerabilidad. Cita la STC 93/2015 , respecto a la afectación del contenido esencial del art. 33 CE, y considera que se plantea una duda “sobre el instrumento normativo utilizado para suspender once años la posibilidad de recuperar la posesión por parte de los propietarios de viviendas adjudicadas en sede de ejecución hipotecaria, ya que la norma que priva al propietario, que se ha adjudicado el inmueble, de recuperar la posesión, durante esos once años, podría tener una afectación al contenido esencial del derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la CE. El órgano judicial entiende que las sucesivas ampliaciones de la moratoria, de dos hasta once años, pueden suponer que, por medio del instrumento del Real Decreto-ley, se produzca un vaciamiento del contenido esencial del derecho de propiedad, al que se le cercena el derecho al uso y goce del inmueble por un largo periodo de tiempo sin contraprestación alguna. Para el auto “se limita por decreto-ley el haz de facultades que integran este tipo de derecho de propiedad privada y, al mismo tiempo, a definir su función social, cuando ello debería quedar reservado a la regulación por ley”.

    También estima vulnerado el art. 86.1 CE por la ausencia de extraordinaria y urgente necesidad. Reproduce los apartados primero y sexto de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2020 y señala que no parece que sea de extraordinaria y urgente necesidad prorrogar cuatro años más la moratoria, estableciéndola finalmente en once años. No aparece acreditada una situación objetivamente extraordinaria y urgente cuando se trata de regular la protección de personas que se encuentran en unas circunstancias que se describen como de especial vulnerabilidad desde hace siete años. Es decir, no se describe una situación extraordinaria y puntual que requiera una medida urgente, sino que se describe una situación estructural que se mantiene continuada en el tiempo. El hecho de que la reforma legal, en vez de establecer una nueva prórroga de la moratoria con reexamen de las circunstancias de los beneficiarios, haya optado por una técnica legislativa en la que se modifica únicamente el plazo de la moratoria originalmente concedida refuerza la evidencia de que la norma no aborda la regulación de una situación extraordinaria y urgente. La conclusión es que “puede no cumplirse el requisito de una adecuada conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que adopta la norma de urgencia”.

    Finalmente el órgano judicial entiende que se vulnera el art. 53.1 CE en relación con el art. 33 CE. A tal efecto cita doctrina constitucional (SSTC 37/1987 , 89/1994 y 116/2019 ) en relación con el vaciamiento del contenido económico del derecho de propiedad. Estima seguidamente que el legislador establece que quien adquiera la plena propiedad (sea el ejecutante o un tercero) de un inmueble como consecuencia de la adjudicación en subasta resultante de una ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, se verá privado de la posesión del inmueble durante once años, a contar desde el 15 de mayo de 2013, en favor de mantener la posesión al ejecutado que viva en la misma, cuando concurran en el citado ejecutado las circunstancias subjetivas que determinan su especial vulnerabilidad. La cuestión es si la privación de la posesión de la propiedad, durante once años, sin establecer ninguna contraprestación por parte del ejecutado poseedor, ni por parte del Estado, puede lesionar el derecho a la propiedad privada del propietario adjudicatario del inmueble. Para ponderar si esa privación puede suponer un vaciamiento del contenido económico del derecho de propiedad que afecta a su esencia, el auto considera que resulta orientadora la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al art. 1 del Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. De ese examen concluye que “la norma cuestionada podría lesionar el derecho a la propiedad privada en la medida que impone a los propietarios una desposesión del inmueble durante un largo periodo de tiempo —once años— sin contraprestación alguna. Desposesión que, si tiene un carácter expropiatorio, no se hace en beneficio del Estado para destinarse a la utilidad pública o interés social, sino que se destina al interés particular y concreto del ejecutado ocupante del inmueble”.

    El auto concluye con una referencia a la urgencia en la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad pues, “[a]tendido el contenido de la norma sobre el que se realiza el cuestionamiento constitucional, el 15 de mayo de 2024 se producirá una carencia sobrevenida del objeto del recurso de reposición que debe resolverse y, correlativamente, una carencia de objeto de la cuestión planteada”.

  4. Por providencia de 24 de febrero de 2022 el Pleno acordó oír a la fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (juicios de aplicabilidad y relevancia; art. 35.2 LOTC).

  5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el día 31 de marzo de 2022, interesando que la cuestión de inconstitucionalidad sea inadmitida por considerar que no se han justificado suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada.

    Tras exponer los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad y los términos de la duda de constitucionalidad planteada, el escrito de la fiscal general del Estado indica que, dado que el trámite concedido lo ha sido de conformidad con el art. 37.1 LOTC para informar sobre la concurrencia de los requisitos procesales relativos a los juicios de aplicabilidad y relevancia, a los efectos de acordar o no la admisión a trámite de la cuestión, únicamente procede hacer referencia a cuestiones procedimentales, sin entrar en las razones de fondo.

    Expone los argumentos en los que el órgano judicial fundamenta los juicios de aplicabilidad y relevancia, para a continuación hacer mención a la doctrina constitucional aplicable (cita la STC 57/2017 y el ATC 117/2019 ) a efectos de valorar si se estiman justificados para proceder a adoptar la resolución oportuna sobre la admisión a trámite de la cuestión. Pone de relieve que el contenido de la pretensión deducida por la parte ejecutante se concreta en que por el juzgado se requiera a la ejecutada para que actualice la información obrante en las actuaciones que justifique que concurren las condiciones determinantes del supuesto de aplicación de la norma. El órgano judicial deniega la solicitud de revisión de las circunstancias de especial vulnerabilidad del art. 1 de la Ley 1/2013, que sería la condición necesaria para la aplicación de la suspensión prevista en la Ley, pero no se pronuncia sobre la procedencia o no de la suspensión y tampoco sobre la ampliación del plazo, por la razón de que ello no es necesario para resolver sobre la pretensión deducida por la parte. Por tanto, el juzgador ha resuelto expresamente la pretensión sin plantear en el momento de la toma de decisión ninguna duda de constitucionalidad, si bien indica a la parte que proponga la cuestión por la vía del recurso de reposición.

    A la vista de estas circunstancias, la fiscal general del Estado considera que no existe el debido nexo de causalidad o dependencia entre la resolución del recurso dentro de los términos de la pretensión articulada por la parte actora y la norma cuestionada. Se ha resuelto sobre la denegación de la revisión sin cuestionar la aplicación de la norma que ahora se cuestiona y se puede volver a resolver sobre la petición de revisión de la información aportada por la parte ejecutada sin cuestionar la adecuación a la constitución de la prórroga acordada. El precepto cuestionado se refiere al nuevo plazo establecido para la suspensión de los lanzamientos, no a la posibilidad o no de revisar las circunstancias. Si no se accede a la revisión, se mantiene la suspensión que se entiende efectuada por ministerio de la ley; si se accede a la revisión, la aplicación del plazo de prórroga legal dependerá de que se haya acreditado o no la situación de especial vulnerabilidad. Lo que en realidad se está planteando es un juicio abstracto desligado del proceso a quo sobre si la prórroga hasta los once años de entrada en vigor de la ley es o no respetuosa con el derecho a la propiedad.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de L’Hospitalet de Llobregat plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.1 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en cuanto que modifica el art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

    El precepto cuestionado dispone lo siguiente:

    Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

    Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, queda redactado como sigue:

    ‘1. Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo’

    .

    El órgano judicial considera que esta norma podría ser contraria al art. 86.1 CE, en cuanto que no concurren los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad y vulneraría los límites materiales de la legislación de urgencia por cuanto afectaría al derecho de propiedad garantizado por el art. 33 CE. También afirma que se contravendría el art. 53.1 CE, en relación con el art. 33 CE, al considerar que la norma cuestionada desvirtúa el contenido esencial del derecho de propiedad.

    Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, la fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC.

  2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia del primer motivo de inadmisión, dado que, como también ha señalado la fiscal general del Estado, no satisface las exigencias para promoverla que imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC la norma ha de ser aplicable al caso y, conforme al art. 35.2 LOTC, el órgano judicial deberá “especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”. Por tanto, una de las condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad es la de que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los artículos 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1).

    Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016 , de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019 , de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990 , de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE). Este tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020 , de 15 de diciembre, FJ 2).

    En el presente caso, por las razones que se exponen a continuación, debe considerarse que el auto de planteamiento no cumple el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

  4. El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, como primera medida adoptada con carácter urgente en este ámbito a fin de favorecer la situación de los deudores hipotecarios sin recursos, acordó la suspensión de los lanzamientos que afectaban a las viviendas habituales de específicos colectivos a los que, de conformidad con los parámetros fijados en la propia norma, se consideraba especialmente vulnerables. El referido Real Decreto-ley 27/2012 resultó convalidado y tramitado posteriormente como proyecto de ley finalmente aprobada como Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. El art. 1 de esa Ley 1/2013 acordaba mantener la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los lanzamientos de aquellas familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión, en los términos definidos por la propia norma.

    Llegada la fecha del primer vencimiento de la moratoria legal, en mayo de 2015, el Gobierno la prorrogó en el Real-Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, utilizando la técnica de reformar el art. 1 de la Ley 1/2013 que pasó a indicar que no procedería el lanzamiento “hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor” de la Ley 1/2013, es decir, hasta mayo de 2017. La moratoria legal fue nuevamente prorrogada por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, que utilizó idéntica fórmula, esto es, reformar el art. 1 de la Ley 1/2013 para que pasara a indicar que la medida de lanzamiento no podría acordarse hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de dicha Ley, lo que sucedió en mayo de 2020. El Real Decreto-ley 6/2020 volvió a modificar, en el cuestionado art. 2.1, el párrafo primero del apartado 1 del art. 1 de la Ley 1/2013, disponiendo ahora que no procederá el lanzamiento hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de la citada Ley 1/2013, esto es, hasta mayo de 2024.

    En este contexto de sucesivas prórrogas legales de la suspensión del lanzamiento de determinados ejecutados hipotecarios, el órgano judicial considera que no procede acceder a la solicitud del ejecutante, en cuanto a la acreditación de la persistencia de las circunstancias económicas que exige la Ley 1/2013 para que sea aplicable la ampliación en cuatro años de la prórroga de la suspensión de lanzamientos que deriva del art. 2.1 del Real Decreto-ley 6/2020. La denegación se basa en que el órgano judicial considera que la prórroga de cuatro años dispuesta en el mencionado art. 2.1 del Real Decreto-ley 6/2020 opera automáticamente, según afirma, “sin contemplar ninguna revisión de las circunstancias de la persona a la que se le concedió la suspensión”, aspecto este último que determina que, a juicio del órgano judicial, se superen los juicios de aplicabilidad y relevancia. Es decir, el órgano judicial afirma, sin mayor explicación o justificación, que la reforma legal que cuestiona ha establecido directamente una prórroga de la suspensión de lanzamientos de determinados ejecutados hipotecarios y, a la vez, no permite el reexamen de las circunstancias de los beneficiarios.

    No obstante, nada hay en la regulación de la Ley 1/2013 ahora modificada que impida esa revisión de los presupuestos subjetivos de aquellos que ya se beneficiaban de la prórroga, ya que es más que evidente que, en esos once años que van a transcurrir desde la promulgación de la Ley 1/2013 hasta la conclusión de la nueva prórroga, resulta factible que las circunstancias iniciales que determinaron la concesión de la suspensión hayan podido cambiar. Tampoco existe obstáculo legal a que la reclamación de tal examen sea puesta de manifiesto por parte del acreedor hipotecario.

    Ese examen puede entenderse también necesario si se tiene en cuenta que la reforma ha modificado las circunstancias económicas que se exigen para conceder la moratoria reformando el art. 1.3 a) de la Ley 1/2013, incrementando el límite de ingreso máximo de la unidad familiar que sirve de referencia para determinar la vulnerabilidad en términos del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en función del número de hijos y de si es una familia monoparental, tal como refleja la exposición de motivos, añadiendo a la disposición legal que “[e]l límite definido para cada caso se incrementará por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en: (i) 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales; (ii) 0,10 veces el IPREM para el resto de familias”.

    Sin embargo, el órgano judicial no razona al respecto, pues su conclusión aparece desprovista de justificación alguna más allá de la apodíctica afirmación anterior acerca de que la revisión solicitada no es posible. En particular, no explica por qué aquello que le pareció necesario en su anterior providencia de 1 de junio de 2017, al otorgar otra prórroga en la suspensión de este mismo lanzamiento —a saber, la comprobación de que, en aquel momento, se cumplían los requisitos para otorgar esa suspensión del lanzamiento—, ya no lo es en el momento en el que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad, pese a haber sido expresamente requerido para ello. En su lugar se limita, en su providencia de 18 de noviembre de 2020, a negar de plano dicha solicitud e invitar a la parte a que, vía recurso de reposición, le plantee la posibilidad de promover una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 6/2020.

    En consecuencia, cuando el órgano judicial decide plantear la presente cuestión no le consta que persistieran las condiciones de vulnerabilidad exigidas para aplicar esta medida excepcional, esto es, si los afectados siguen manteniendo los requisitos para ser encuadrados dentro de la situación de especial vulnerabilidad que se protege en la Ley 1/2013 y que es presupuesto de la suspensión del lanzamiento, bien porque así lo acredita un examen actualizado de las circunstancias, bien porque la prórroga es automática ope legis .

    Una adecuada exteriorización del juicio de relevancia hubiera exigido del órgano judicial al menos una referencia a la concurrencia de las circunstancias económicas previstas en la Ley 1/2013 y a su acreditación, en la medida en que el no cumplimiento o la no acreditación suficiente de tales circunstancias económicas convertiría la duda de constitucionalidad en irrelevante para el caso concreto y, por consiguiente, en un juicio abstracto, incompatible con la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad. Lo anterior era tanto más exigible en vista de la solicitud formulada por la ejecutante que interesa que la parte ejecutada acreditase que seguía estando en algunos de los supuestos de vulnerabilidad previstos en la Ley 1/2013.

    Por lo expuesto, los juicios de aplicabilidad y relevancia se efectúan con una argumentación incompleta, sin que se logre justificar de manera precisa que la decisión del procedimiento depende enteramente de la constitucionalidad de la norma que cuestiona. No habiendo justificado la aplicabilidad y la relevancia, se incumple lo exigido por el art. 35.2 LOTC, lo que determina la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad.

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

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