STSJ Canarias 11/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Fecha02 Marzo 2022

Sección: IS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000009/2022

NIG: 3501643220180008079

Resolución:Sentencia 000011/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000087/2020

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: POEMA DEL MAR S.A.; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

Acusado: Isaac; Procurador: YANIRA DEL CARMEN BATISTA QUEVEDO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. D.ª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de marzo de 2022.

Visto el recurso de apelación de sentencia n.º 9/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado n.º 1496/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Las Palmas, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado n.º 87/2020 se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Isaac, como responsable penal, en concepto de autor, de un delito continuado de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 16 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), quedando sujeto en caso de impago, en la resposnabilidad pesonal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código penal, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancias de la acusación particular.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, quedando una certificación en el Rollo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 18 de octubre de 2021 se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado n.º 87/2020, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

PRIMERO.- Probado y así se declara que la entidad Poema del Mar, S.A. en el mes de noviembre de 2017 contrató con el acusado don Isaac (mayor de edad y sin antecedentes penales), como representante de la empresa que gira con el nombre de "Cubas Ojeda", propiedad de su madre, doña Valle, el suministro regular de agua para rellenar los distintos depósitos existentes en las instalaciones del Acuario Poema del Mar, sito en el recinto portuario de Las Palmas de Gran Canaria, hasta la puesta en funcionamiento de la planta desaladora.

El suministro contratado exigía la presencia permanente en las instalaciones del acuario de personal de "Cubas Ojeda" a fin de comprobar el nivel de agua de los tanques y suministrar el agua precisa mediante cubas, operaciones que supervisaba el acusado.

El acusado entregaba diariamente a don Paulino, Jefe Técnico de Mantenimiento del acuario, para su firma, los albaranes con los datos relativos a la cantidad de agua suministrada y, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, hacia constar en los albaranes un volumen mayor de agua a la efectivamente suministrada, así como que el agua procedía del pozo de Frindagua, cuyo nivel de PH era el más adecuado para el acuario, y ello pese que el agua suministrada procedía de ese y de otros pozos.

SEGUNDO.- El 16 de enero de 2018 comenzó a funcionar la planta desaladora del acuario Poema del Mar, aunque no a pleno rendimiento, de modo que el agua restante que se precisaba la continuó suministrando Cubas Ojeda.

Comoquiera que a partir de ese momento el acuario necesitaba menor suministro externo de agua, el acusado, guiado por el mismo ánimo de lucro, además, de declarar en los albaranes mayor cantidad de agua de la verdaderamente suministrada, en ocasiones procedía a cerrar la válvula de aporte del depósito de la desaladora, impidiendo con ello que desde ésta se abasteciesen los distintos tanques y que fuese necesario completarlos con agua suministrada a través de cubas.

TERCERO.- Desde el mes de noviembre de 2017 hasta principios del mes de febrero de 2018, el acusado, haciendo constar en los albaranes mayor cantidad de agua de la suministrada, llegó a facturar 33.389 metros cúbicos de agua, por un precio total de 286.651,80 euros, pero realmente suministró 18.355,19 metros cúbicos, ascendiendo el valor de los 14.873,81 metros cúbicos restantes, y no suministrados, a 127.694,882 euros.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que la entidad Poema del Mar, S.A. haya satisfecho el importe de la factura mencionada anteriormente, siguiéndose a instancia de doña Valle, propietaria de Cubas Ojeda, Procedimiento Monitorio n.º 370/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento suspendido por prejudicialidad penal derivada de la presente causa (Diligencias Previas n.º 1496/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de este Partido Judicial).

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Isaac, recurso impugnado por la representación de la acusación particular, ejercida por la entidad mercantil "Poema del Mar" y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 26 de enero de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, corregida la ponencia en diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2022, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de 27 de enero, se acordó señalar para el 23 de febrero de 2022 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo el presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El primero de los motivos del recurso es el error en la valoración de la prueba.

Mediante el recurso de apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, extendiéndose su conocimiento a la revisión de los medios de prueba practicados y a la comprobación de la razonabilidad y suficiencia de la actividad probatoria en orden a la enervación de la presunción de inociencia. Siendo ello cierto, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia, no es, por tanto, absoluta (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-12- 2005, n.º 1507/2005, rec. 1034/2004, doctrina reiterada en otras muchas y plenamente aplicable al recurso de apelación:

El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

En el caso de autos, como resultado de esa inmediación y directa percepción de la prueba, la Audiencia ha llevado a cabo una minuciosa valoración de los medios practicados en el acto del juicio oral y describe de manera detallada su apreciación de las declaraciones de los testigos, los peritos, todo ello en relación con la documental.

Dando respuesta a las alegaciones del recurso, analizamos seguidamente las apreciaciones que la Audiencia consigna en el segundo de los fundamentos acerca de los cuatro mecanismos de defraudación, en los que se sustentan la declaración de hechos probados y la condena, en cuanto reflejan los elementos del tipo de la estafa y constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia:

  1. La calidad del agua

    En el relato de hechos probados se consigna que el acusado entregaba diariamente a don Paulino, jefe técnico de mantenimiento del acuario, para su firma, los albaranes con los datos relativos a la cantidad de agua suministrada y, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, hacía constar en dichos...

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