STSJ Comunidad de Madrid 120/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2022
Fecha30 Marzo 2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

DOMICILIO: C/ GENERAL CASTAÑOS, 1 - 28004

TELÉFONO: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0106816

PROCEDIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN 135/2022

MATERIA: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

APELANTE: MINISTERIO FISCAL

APELADO: DÑA. Sonia

PROCURADOR D. ANTONIO JAVIER GARCIA BLANCO

SENTENCIA Nº 120-2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 135/2022, procedentes de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusada, Sonia, mayor de edad, natural de Santa Cruz (Bolivia), vecina de Madrid, con domicilio en CALLE000, nº NUM000, sin antecedentes penales, con NIE nº NUM001, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en situación de libertad por esta causa. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia, absolutoria por delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 21 de octubre de 2021 por parte del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido en virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil por el Juzgado de Instrucción Núm. 14 de Madrid, por delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, dictándose Sentencia en fecha 21 de octubre de 2021, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. El día 6 de febrero de 2019 en el vuelo NUM002 de la compañía BOA llegó al aeropuerto de Madrid Adolfo Suárez-Barajas, procedente de Viru Viru (Bolivia), la acusada, Sonia, nacional de Bolivia, mayor de edad con permiso de residencia en España, NUM000, sin antecedentes penales, trayendo dentro del equipaje facturado cuatro paquetes que contenían un total de 7.800 gramos (siete mil ochocientos gramos) de hojas de coca destinadas al consumo de terceras personas.

SEGUNDO. No ha resultado acreditado el tanto por ciento de sustancia pura de las hojas de coca incautadas en poder de la acusada.

No se ha acreditado que la droga estuviera destinada a obtener cocaína pura a partir de las hojas de coca intervenidas a la acusada

Las hojas de coca son utilizadas para masticación y para consumo a través de infusiones sin que este uso se haya acreditado como causante de grave daño para la salud.

No se ha acreditado el valor que la sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito al desconocerse la pureza de la sustancia incautada.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLO:

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sonia como autora penalmente responsable del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida en el procedimiento a la que se dará el destino legal que corresponda.

TERCERO

Por parte del Ministerio Fiscal, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió el oportuno traslado a la defensa, que emitió informe impugnándolo en los términos que constan en las actuaciones.

El conocimiento del recurso corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 22 de marzo de 2022, formándose una vez recibida el correspondiente Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la misma fecha se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 29 de marzo, que, por causa justificada, se ha celebrado al día siguiente, alcanzándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, impugna la sentencia (absolutoria) de la Audiencia Provincial basando su discrepancia en diversas apreciaciones, que encaja dentro de un único rótulo al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida del tipo penal, 368 Cp, al ser los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública. En síntesis, construye su recurso basándose en los siguientes argumentos.

  1. - En primer lugar -tras una breve reseña de la incautación en el aeropuerto de Madrid-Barajas a la acusada de las hojas de coca que portaba en su equipaje, y de la argumentación central de la sentencia de instancia- afirma que, a la vista del informe pericial, los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de grave daño a la salud. Insiste en que nos encontramos ante 7.800 gramos de hoja de coca, con una pureza del 0,5%, lo que arroja una cantidad de cocaína base que oscila entre los 30 y los 40 gramos, lo que permite apreciar la potencialidad peligrosa de la conducta y considerar que existe un riesgo para el bien jurídico protegido.

  2. - Aborda a continuación el elemento subjetivo del delito, y considera probado que la sustancia incautada estaba destinada "al propio consumo, y de forma puntual para ofrecerla a terceros en infusión, para consumirla de forma compartida". Detalla la cantidad habitual que se utiliza para la preparación de esta infusión, y llega a la conclusión de que con la cantidad intervenida podrían elaborarse hasta 3.899 infusiones, que darían para 974 días. Ello supone un evidente y grave riesgo para el bien jurídico protegido por el tipo penal.

Por todo ello, concluye suplicando la estimación del recurso, "y se dicte sentencia condenando a Sonia en los términos del escrito de acusación, y subsidiariamente por un delito de posesión de drogas que no causan grave daño a la salud".

SEGUNDO

Pese a la amplitud con la que cuenta el recurso de apelación en su configuración legal, no podemos abordar el análisis del que se dirige contra la sentencia que nos corresponde examinar sin destacar las especialidades que reviste aquel recurso cuando se ejercita contra pronunciamientos de naturaleza absolutoria.

En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos amparo para modificar el fallo absolutorio en aquellos casos en los que se debate en el recurso exclusivamente una cuestión de índole interpretativo o de subsunción típica, que equivale al cauce de infracción de ley, e implica un escrupuloso respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida. Así se pone de manifiesto en SSTS como las de 15 de abril de 2014 (ROJ: STS 1482/2014); 25 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2277/2016); 20 de julio de 2017 (ROJ: STS 3041/2017). En esta última, por ejemplo, se dice: "De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, si bien en este último caso la consecuencia sería la nulidad de la correspondiente sentencia y la devolución de las actuaciones para que se dicte otra ajustada a cánones racionales y no arbitrarios".

Hemos tenido oportunidad de reiterar la aplicación de esta doctrina en numerosas ocasiones: "la revisión de una sentencia por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero)".

La Sentencia citada prosigue con el comentario que en el mismo sentido se obtiene de también numerosas resoluciones tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional. A lo largo de las Sentencias de este último (ver, por todas, la STC 59/2018, de 4 de junio de 2018) se ha ido elaborando un amplio catálogo (cambiante a veces) de supuestos en los que resulta posible la modificación de la absolución por condena, con determinados requisitos.

Ahora bien: todos estos matices se disipan cuando nos enfrentamos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR