ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1193/2022

Materia: VIVIENDA

Submateria: Desahucio

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1193/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Antonio ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 1708/2020, desestimatoria del recurso interpuesto, por la vía del artículo 29.1 LJCA, contra la inactividad de la Comunidad de Madrid en relación con la solicitud formulada por el recurrente, consistente en: "1.º Concesión de una ayuda económica-social inmediata para evitar ser desalojados de la vivienda adjudicada como vivienda social por la Comunidad de Madrid [...]. 2.º Concesión de una ayuda económica- social inmediata para afrontar los gastos tanto de la Comunidad de Propietarios en la que reside, así como los gastos necesarios para suministros tales como la electricidad o el agua. 3.º En caso de no ser posible resolver la situación habitacional en la que se encuentra, adjudicarle una vivienda de manera inmediata, causándose los menores perjuicios y valorando su arraigo en el municipio de Navalcarnero, de tal manera que se le ofrezca una alternativa habitacional según sus necesidades".

SEGUNDO

En relación al primer motivo de apelación, en el que se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el articulo 24.1 C.E, en su vertiente de exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, por entender que han sido desestimadas sus pretensiones sin atender, ni valorar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de demanda, la Sala de Madrid destaca que la sentencia de instancia ofrece una respuesta argumentativa fundada en los elementos y razones de juicio que el órgano judicial ha tenido en cuenta y que, desde luego, permiten conocer a la partes y a esta Sala los criterios jurídicos en que se sustenta su decisión. Así las cosas, no podemos concluir que aquel haya dejado de dar respuesta a las cuestiones controvertidas en el proceso, ni que su argumentación incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error evidente y manifiesto pues, insistimos, en la configuración elegida por la parte actora y ahora apelante es procedente analizar si las solicitudes formuladas a la Administración ahora apelada, están fundadas y tienen cabida en alguno de los supuestos previstos que configuran el estrecho cauce procedimental del artículo 29.1 de la Ley 29/1998 para la impugnación en este proceso.

Y, en relación con el segundo motivo de apelación, por inaplicación del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, afirma que: "El motivo impugnatorio así articulado está directamente relacionado con el primero, pues la parte replantea su discrepancia, no solo con el fallo desestimatorio sino con la fundamentación jurídica en que se sustenta. No cabe llegar a otra conclusión si atendemos a que su derecho de acceso a la jurisdicción, en la configuración de la doctrina constitucional que hemos traído a colación, ha quedado cumplido."

Entendiendo, en definitiva, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, supone un argumento formal, sin contenido sustantivo real, empleado por la parte para abrir a la fiscalización por la Sala de las mismas cuestiones que ya fueron esgrimidas en la instancia y oportunamente resueltas en la Sentencia apelada.

TERCERO

La representación procesal del recurrente presentó escrito de preparación de recurso de casación contra esta sentencia, identificando como normas infringidas el artículo 24.1 CE y el artículo 29.1 LJCA.

Alega en primer lugar, que en el recurso de casación nº 5954/2021, admitido por auto de 24 de noviembre de 2021, la cuestión planteada es idéntica a la de este. Señala que se infringe el artículo 24.1 LJCA porque la sentencia no ha entrado al fondo de la cuestión, que consiste en determinar si la Administración autonómica está obligada a resolver la situación habitacional del recurrente una vez acordado el desahucio de la vivienda adjudicada en su día y enajenada por la Administración, y si esta petición cabe acomodarla en el art. 29.1 LJCA.

Y, en segundo lugar, denuncia que se infringe el art. 29.1 LJCA en relación a la cuestión concreta, porque la normativa en virtud de la cual la Administración autonómica le adjudicó por acto administrativo la vivienda social al recurrente no contempla la enajenación de la vivienda social a un tercero, y que además ello suponga que la Administración no tiene ninguna obligación frente al ciudadano inicialmente adjudicatario de la vivienda. Sin que por ello la Comunidad de Madrid pueda dejar vacío de contenido el acto en virtud del cual le había adjudicado una vivienda social al interesado.

Concluye que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a la letra a) y c) del apartado 2 del artículo 88 de la LJCA. Considera necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre si, una vez reconocido un derecho por una Administración y reconocidas correlativamente las prestaciones que proceden por ello, y a través de actuaciones administrativas se vacía el derecho cuando perduran las circunstancias por las que fue reconocido, para el restablecimiento de las prestaciones se está ante un proceso iniciado a instancia del ciudadano, o se trata de una inactividad de la Administración.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de fecha 7 de febrero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se han personado ante esta Sala, en calidad de recurrente, D. Juan Antonio, representado por el procurador D. Fernando Pedreira López; y, como parte recurrida, la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, esta Sala de Admisión no puede obviar que por ATS de 24 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el RCA 5954/2020 por considerar que tenía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia el determinar, a la vista de las circunstancias, si la Administración -en este caso, la Comunidad de Madrid- estaba obligada a resolver la situación habitacional del recurrente una vez acordado el desahucio de la vivienda adjudicada en su día, y si la petición del recurrente en tal sentido tiene encaje en el artículo 29.1 LJCA.

Por lo tanto, siendo la cuestión que se consideró que tenía interés casacional la misma que la cuestión de fondo que se plantea en este recurso de casación, procede, por exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), admitir a trámite también este recurso de casación.

Las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son el artículo 29.1 LJCA, puesto en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Juan Antonio, y declaramos que la cuestión suscitada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el anterior fundamento de derecho, e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 29.1 LJCA, puesto en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1193/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 1708/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar y completar nuestra jurisprudencia a fin de determinar, a la vista de las circunstancias que han quedado expuestas, si la Administración -en este caso, la Comunidad de Madrid- estaba obligada a resolver la situación habitacional del recurrente una vez acordado el desahucio de la vivienda adjudicada en su día, y si la petición del recurrente en tal sentido tiene encaje en el artículo 29.1 LJCA.

  3. ) Identificar como norma jurídica que en principio serán objeto de interpretación, el artículo 29.1 LJCA, puesto en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de procedencia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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