ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3242/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3242/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

D. Roberto solicitó del órgano competente la incoación de expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación por incapacidad permanente a los efectos de la pensión extraordinaria que pudiera corresponderle. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, una vez examinado el mencionado expediente, resuelve denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración.

Recurrida la resolución, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 1247/2018 seguido a instancias de D. Roberto, estima dicho recurso contencioso administrativo y se reconoce al recurrente la pensión extraordinaria de jubilación por accidente de trabajo en acto de servicio, con los efectos económicos inherentes a tal declaración, al considerar que sí se trata de un accidente que encuentra su causa directa en el desempeño de la función pública del docente, y que la administración de clases pasivas no había motivado suficientemente su apartamiento de los informes del mutualismo laboral favorables a la apreciación de la relación directa.

SEGUNDO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en el cumplimiento de sus funciones de representación y defensa en juicio en materia de Clases Pasivas de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, ha preparado recurso de casación considerando como normas infringidas los artículos 11.1 y 47.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (TRLCPE) y la Disposición Adicional Segunda . (Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado), de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, invocando como supuestos de interés casacional los previstos en el artículo 88.2.a) y b), y planteando como cuestión de interés casacional objetivo, la adecuación al ordenamiento jurídico de la no exigencia de causalidad directa para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación como en la apreciación de que aquella no tenga que demostrarse, invirtiendo la carga de la prueba en el órgano administrativo que resuelve, incluso cuando no se da una presunción de laboralidad.

TERCERO

Por auto de veintiséis de marzo de 2021, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, Rosado, y como recurrida, la representación procesal de D Roberto, que no se ha opuesto a la admisión con ocasión del trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos del artículo 88 de la LJCA.

SEGUNDO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: Determinar en qué medida las resoluciones dictadas en materia de mutualismo administrativo pueden condicionar las resoluciones dictadas por el órgano gestor al que compete el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, y, en todo caso, cual es el grado de motivación exigible en la resolución que deniega el reconocimiento de dicha pensión.

En relación al precepto cuestionado, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 47 (Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas) del TRLCPE, en sus apartados 1 y 2:

"1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.

  1. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

    En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

    La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio".

    Hay que resaltar que se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 del precepto transcrito, en la redacción dada por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, y, por tanto, posterior al escrito de preparación del presente recurso. En cualquier caso, se modifica el mencionado apartado 2 por la disposición final 2.10 de la Ley 22/2021, con la redacción vigente y que se debe tener presente para definir el órgano administrativo a los efectos del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    También hay que tener presente la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, y en concreto su Disposición adicional segunda (Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado), que señala lo siguiente:

    "1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del mutualista afectado, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

  2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado".

    La sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2021, afirma que no se controvierte por esa Sala que "las resoluciones mutualistas, la propuesta del instructor e incluso el informe favorable ;del Director General, por preceptivos que pudieren resultar en cuanto a su consideración e incorporación al expediente de clases pasivas no sean vinculantes en lo atinente a su sentido, máxime dados los inequívocos términos de la Disposición Adicional segunda.2 de la Orden APU/3554/2005, transcrita ut supra. Mas tal aserto es compatible con el hecho de que, para apartarse del parecer positivo de sendas resoluciones en materia de mutualismo, propuesta del instructor e informe favorable, la resolución definitiva debe realizar un esfuerzo argumentativo en el sentido preciso de explicar las razones que le llevan a apartarse de las resoluciones, informes y pareceres previos. No basta aducir apodícticamente tal facultad para satisfacer el canon de motivación en supuestos como el que nos ocupa, en el que asistimos a un infarto agudo de miocardio de un profesor/de enseñanza secundaria cuyos síntomas aparecieron en plena impartición de clases"

    La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general, presentando además interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios ( artículo 88.2.a de la LJCA). No ofrece duda la contradicción entre la sentencia recurrida y algunas de las citadas por el recurrente, entre las que cabe destacar la de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, de fecha: 16/06/2020 y nº de Recurso: 371/2018), que señala lo siguiente:

    "Teniendo presente la Resolución de la Secretaría de Estado para Administración Pública de 29 de diciembre de 1995, por la que se Modifica los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito del Régimen de Clases Pasivas del Estado, una vez concluido el expediente de averiguación de causas es claro que compete a la Dirección General de Clases Pasivas adoptar la decisión definitiva, teniendo en cuenta la documentación obrante en las actuaciones. La decisión se dicta por la Dirección General en el ámbito de competencias que le es propio, porque así se establece en la Resolución de la Secretaría de Estado para Administración Pública de 29 de diciembre de 1995 al amparo de la cobertura normativa establecida en las Leyes 42/1994 y 39/1992. Los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar.

    Ello supone, en este caso en particular, que el hecho de que se haya dictado una resolución por la Delegación del Gobierno en Madrid -13 de mayo de 2009- por la que se reconoce `como accidente en acto de servicio el ocurrido el día 7 de marzo de 2009, no determina que la Dirección General de Clases Pasivas tenga que acoger necesariamente esa declaración a efectos de declarar, ex artículo 47.2 del Real Decreto-legislativo 670/87 ,que el accidente se ha producido en acto de servicio, pues para que esto sea así, es preciso que se cumplan las determinaciones establecidas en el punto 4 de dicho precepto. En otras palabras, compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la determinación de si la incapacidad, sea por accidente o enfermedad, se produce o no en acto de servicio a la luz del referido artículo 47"

    De un elemental contraste entre ambas resoluciones podría revelarse que, a diferencia de la sentencia recurrida, en la de la Audiencia Nacional antes referida, no resulta un deber por el cual, en las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (antes la competencia correspondía a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas), relativas a los expedientes de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurren en la jubilación por incapacidad permanente a los efectos de la pensión extraordinaria, para apartarse del parecer positivo de las resoluciones en materia de mutualismo o de otros informes preceptivos, la resolución definitiva deba realizar un esfuerzo argumentativo concreto en el sentido preciso de explicar las razones que le llevan a apartarse de las resoluciones, informes y pareceres previos.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el presente recurso de casación. Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y la Disposición Adicional Segunda (Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado), de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ( artículo 90.4 de la LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 3242/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 1247/2018.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar, en qué medida las resoluciones dictadas en materia de mutualismo administrativo pueden condicionar las resoluciones dictadas por el órgano gestor al que compete el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, y, en todo caso, cual es el grado de motivación exigible en la resolución que deniega el reconocimiento de dicha pensión.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y la Disposición Adicional Segunda (Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado), de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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