STSJ Comunidad de Madrid 331/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución331/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0021559

Derechos Fundamentales 134/2022

Demandante: D./Dña. Belinda

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Fiscal:

SENTENCIA Nº 331/2022

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a treinta y uno de marzo de 2022.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Adela Cano Lantero en nombre y representación de DÑA Belinda, contra la Diligencia de 27-04-21 de la AEAT (Inspección Tributaria), que adopta medida cautelar de precinto de caja de seguridad en BBVA, sucursal c/ Alcalá nº 16 de Madrid, ratificada por Acuerdo de 13-05-21 de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid (ref. 002EXN23). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la interesada en legal forma contra dicha diligencia de 27-04-21 de la AEAT (Inspección Tributaria), y siendo turnado al Juzgado de lo Contenciosos-Administrativo nº 27 de Madrid (autos 221/21) , se acordó su desarrollo conforme a los trámites prevenidos por la Ley para el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, conforme a los artículos 114 y siguientes LJCA, resultando ampliado, previa audiencia de la Abogacía del Estado, al citado Acuerdo de 13-05-21 de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid.

Recibido el expediente administrativo y acordada la prosecución del recurso, sin solicitarse ni apreciarse la inadmisibilidad del mismo, se emplazó a la parte actora para que formalizara su correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado instó la desestimación del recurso en base a las razones que expuso.

El Ministerio Fiscal a su vez formuló alegaciones mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia estimatoria del presente recurso.

TERCERO

Suscitada por dicho Juzgado a continuación la posible falta de competencia del mismo para conocer del asunto, se acordó por auto de 14.12.21, previa audiencia de las partes y del Mº Fiscal, declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala y Tribunal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, se formó el rollo correspondiente, aceptándose la competencia de esta Sala y Sección y acordándose por diligencia de 10.02.22, visto el estado de las actuaciones, que queden pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de marzo de 2022, teniendo lugar.

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de esta Sección 6ª de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, por el cauce especial del artº 53.2 CE ( artº 114 y siguientes LJCA), la diligencia de 27-04-21 de la AEAT (Inspección Tributaria), que adopta la medida cautelar de precinto de caja de seguridad en BBVA, sucursal c/ Alcalá nº 16 de Madrid, ratificada por Acuerdo de 13-05-21 de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid (ref. 002EXN23).

Dicha diligencia se adopta, en el ámbito de las actuaciones de comprobación e investigación por el IRPF, ejercicios 2016 a 2019, en base a lo dispuesto en el artº 146 de la Ley General Tributaria (Ley 58/03, de 17-12-LGT-) y 142.4 y 181 del RD 1065/07, de 27-07, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos(RGAT), preceptos trascritos en las actuaciones recurridas y que pueden darse por reproducidos en aras a la brevedad.

Tras las alegaciones de la recurrente, que reproduce en autos, el Acuerdo de 13-05-21 ratifica dicha medida cautelar, no aceptando las alegaciones de la contribuyente, significando en síntesis al respecto:

  1. - El precinto se ha realizado previa la autorización administrativa pertinente de la Delegada Especial de la AEAT en Madrid ex artº 172.2 RGAT.

  2. - El procedimiento inspector se inició mediante comunicación al obligado tributario (27.04.21 a las 8,27 horas) antes de la adopción de la diligencia de precinto (10,21 horas de dicho día), conforme a lo dispuesto en los artículos 98 , 147 y 150 LGT.

  3. - El precinto de cajas de seguridad resulta legalmente habilitado por el artº 146 LGT y concordantes que se citan, considerándose debidamente motivada según se recogerá más adelante.

  4. - Asimismo la medida resulta proporcionada, dejándose a elección de la recurrente el momento de su apertura a su presencia.

  5. - En ningún caso cabe entender que dicho precinto vulnere el derecho a la inviolabilidad del domicilio del artº 18.2 CE, citando jurisprudencia al efecto.

  6. - La medida adoptada no supone una vulneración del derecho a la intimidad personal del artº 18.1 CE, a tenor de la STC 173/11, que cita la interesada, teniendo cobertura legal y superando los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere dicha STC y jurisprudencia en la materia.

SEGUNDO

La demanda actora analiza en primer lugar la diligencia adoptada, señalando que a su tenor la medida no cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que exige la jurisprudencia en la materia.

A continuación la demanda alega la vulneración por la AEAT de los derechos constitucionales a la intimidad personal e inviolabilidad del domicilio ( artº 18.1 y 2 CE), seguridad jurídica ( artº 9.3 CE), presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( art1 24.1 y 2 CE), instando por todo ello la anulación de la actuación impugnada.

La Abogacía del Estado, tras subrayar la exclusión en este procedimiento especial de las cuestiones de legalidad ordinaria, significa que no concurren las vulneraciones de derechos fundamentales que acusa la actora, entendiendo la motivación esgrimida por la AEAT como exhaustiva, dadas las circunstancias concurrentes, realizándose además un adecuado juicio de ponderación con observancia del principio de proporcionalidad.

El Ministerio Fiscal por su parte sustenta por el contrario la estimación del presente recurso, concurriendo en definitiva en este caso as u entender la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la recurrente.

TERCERO

Sobre las cuestiones que plantea el presente recurso, en particular sobre el precinto de cajas de seguridad en entidades bancarias, se ha pronunciado esta Sala, trayéndose a colación al efecto la reciente sentencia de 6.10.21 (Sección 5ª), dictada en recurso 179/21 (ROJ 10605), en proceso asimismo por el cauce de derechos fundamentales, que se expresa cual sigue, recogiendo la jurisprudencia en la materia:

"CUARTO.- El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen desarrolla el precepto constitucional y, a los efectos que aquí interesan, previene que "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley.." (Artículo 2.2 ) y que "No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley.." (Artículo 8.1).

La naturaleza de la materia que tratamos nos obliga a tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de casación 3070/2012, que se refiere a la trascendencia tributaria en los siguientes términos:

"La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala, en su Sentencia de12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002 ), como "la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en elart. 31.1 de la Constituciónde contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)" [FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 ), FD Tercero 2]".

"En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida también se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm.898/2003 ), al señalar que "sobre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01...

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