STSJ Galicia 274/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución274/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00274/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0001404

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015546 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Berta

ABOGADO JOSE ANTONIO GIL DEL CAMPO

PROCURADOR D./Dª. BERTA SOBRINO NIETO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecinueve de abril de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 15546/2021, interpuesto por DÑA. Berta, representada por la procuradora DÑA.BERTA SOBRINO NIETO, dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO GIL DEL CAMPO contra RESOLUCION 11/06/21 IRPF 2012-SANCION EXPEDIENTE NUM000 Y ACUMULADAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 121.146,67 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado en fecha 11 de junio de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en la reclamación NUM000 y acumulada, NUM001, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 y sanción dimanante de esta.

El debate litigioso se centra en la aplicabilidad o no del régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones y Canje de Valores (en adelante REFEAC) previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, a la operación realizada por la actora de aportación de la totalidad de las participaciones sociales que ostentaba en las entidades "Promociones do Leza, SL" y "Caroanpe, SL" a favor de entidad familiar "Inversiones Quinta Crespo, SL".

La Administración tras exponer el régimen jurídico y jurisprudencia aplicable, detalla los hitos de todas la operaciones previas y posteriores a la mentada aportación que se valoran en conjunto y en relación a las realizadas por los otros socios, personas físicas, a sociedades existentes o creadas de participación familiar, para descartar todos y cada uno de los motivos que la demandante manifestó que informaban la operación y, con ello, la aplicación del REFEAC, por no concurrir motivos económicos válidos sino la mera finalidad de obtener una ventaja fiscal. En consecuencia, se regulariza, además de otros extremos no combatidos, la ganancia patrimonial resultante de tal operación conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1.d) LIRPF.

La demandante insiste en el recurso en que la operación responde a necesidad de canalizar toda la actividad inmobiliaria para superar la crisis del sector y los excesos de tesorería, de separar el patrimonio personal del individual y preparar la sucesión del negocio y su continuidad, así como para la consecución de recurso financieros ajenos. Ya se habían transmitido con anterioridad bienes inmuebles y participaciones de otra entidad. También reputa discrecional la regularización al no dirigirse contra todos los socios, ni su marido.

El abogado del Estado reitera los argumentos de los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El artículo 94 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aplicable al caso de autos, dispone en cuanto a la aplicabilidad a las aportaciones no dinerarias del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que: " 1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

  2. Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

  3. Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

  1. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley .

  2. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad..."

Como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 01.10.2021, recurso3844/2019 -ECLI:ES:TS:2021:3677- concordando con la doctrina administrativa plasmada, entre otras, en la resolución de la Dirección General de Tributos CV3682- 20, de 29 de diciembre, " el fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones sea meramente fiscal, esto es, persiga meramente conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no sería de aplicación el régimen especial".

El régimen de neutralidad fiscal referido tiene su origen en el Derecho europeo, concretamente, en la Directiva del Consejo 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, luego sustituida por al Directiva del Consejo 2009/133/CE, de 19 de octubre). Contempla diversas ventajas fiscales y se aplica indistintamente a las fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias o canje, abstracción hecha de sus motivos, ya sean financieros, económicos o fiscales (sentenzas Leur-Bloem [ TJCE 1997, 156] , C-28/95, apartado 36; Kofoed [ TJCE 2007, 183] , C-321/05, apartado 30; Foggia [ TJCE 2011, 349] , C-126/10, apartado 31sentenzas Leur-Bloem [ TJCE 1997, 156] , C-28/95, apartado 36; Kofoed [ TJCE 2007, 183] , C-321/05, apartado 30; Foggia [ TJCE 2011, 349] , C-126/10, apartado 31sentenzas Leur-Bloem [ TJCE 1997, 156] , C-28/95, apartado 36; Kofoed [ TJCE 2007, 183] , C-321/05, apartado 30; Foggia [ TJCE 2011, 349] , C-126/10, apartado 31). Su finalidad es facilitar que las empresas aumenten la productividad y la competitividad en el plano internacional, llevando a cabo operaciones de reestructuración sin obstáculos derivados de restricciones, desventajas o distorsiones derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. Ahora bien, el régimen tributario especial que en esta normativa se establece no pude amparar operaciones abusivas que no estén orientadas a la reestructuración empresarial que la directiva trata de favorecer, sino simple y llanamente a la obtención de una ventaja fiscal. En tal sentido el TJCE ha reiterado (entre otras STJUE de 21 de febrero de 2008, asunto C- 425/2006, Caso del Ministero dell?Economia e delle Finanza contra Pat Service), que " una práctica abusiva puede ser definida como las transacciones llevadas a cabo por razones puramente fiscales, cuando no transcienda de la citada operación ningún motivo económico válido, exceptuando el mero aprovechamiento fiscal".

A fin de evitar una práctica abusiva, la Directiva 2009/133/CE prevé en su artículo 15.1 la posibilidad para los Estados de negarse a aplicar total o parcialmente, o retirar total o parcialmente el beneficio derivado de la aplicación del régimen especial que establece el texto comunitario, cuando tenga como principal objetivo o como uno de los...

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