SAP Palencia 116/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2022
Fecha28 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00116/2022

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G. 34120 41 1 2021 0001544

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000670 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2021

Recurrente: PIERRE FABRE IBERICA SA, PIERRE FABRE IBERICA, S,.A.

Procurador: MARTA DELCURA ANTON, MARTA DELCURA ANTON

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ,

Recurrido: Arturo, Avelino , Belarmino , Benito , Belarmino

Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA, JUAN LUIS ANDRES GARCIA , JUAN LUIS ANDRES GARCIA , JUAN LUIS ANDRES GARCIA , JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado: MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES, MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES , MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES , MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES ,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 116/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 28 de febrero de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad de administradores sociales, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de octubre de 2021, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Pierre Fabre Ibérica, SA", representada por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón y defendida por el Letrado Don José Luis García Álvarez; y, de otra , como apelados, Don Arturo, Don Avelino, Don Belarmino y Don Benito, representados por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendidos por el Letrado Don Miguel Demetrio Polvorosa Mies; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Desestimar la demanda formulada por Pierre Fabre Ibérica SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Delcura Antón y asistida del Letrado D. José Luis García Álvarez; frente a D. Avelino y D. Arturo, D. Belarmino y D. Benito, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Luis Andrés García y asistidos del Letrado D. Miguel Demetrio Polvorosa Mies, sobre responsabilidad de administradores sociales, con condena en costas a la parte demandante" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la entidad "Pierre Fabre Ibérica, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada Don Arturo, Don Avelino, Don Belarmino y Don Benito, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la entidad "Pierre Fabre Ibérica, SA" contra Don Arturo, Don Avelino, Don Belarmino y Don Benito, en la que se ejercitaba una acción por responsabilidad de administradores sociales, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su demanda, consistentes en que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 18.977,38 euros, más intereses y costas.

En dicha demanda se sostenía que las deudas contraídas durante el año 2018 (de 7 de febrero a 10 de diciembre) por la sociedad administrada por los demandados con la actora, lo fueron cuando la sociedad deudora se encontraba en causa de disolución conforme al art. 363.1.e) LSC pues presentaba pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, con lo que debieron promover la declaración de concurso, cosa que no se hizo hasta el 6 de junio de 2019, siendo declarada tal situación por auto de 1 de julio de 2019. En consecuencia, se incumplieron las obligaciones que, al respecto, imponía a los administradores demandados la ley de sociedades y, en concreto, el art. 367 LSC, surgiendo así la responsabilidad de los administradores que tal precepto establece y cuya declaración, y consiguiente condena, se solicitaba en la demanda y ahora en el recurso de apelación.

Sin embargo, la Juez de instancia consideró que si bien las cuentas de 2018 reflejaban una situación económica que determinaba la necesidad de disolución o declaración del concurso de acreedores, la realidad es que dicha situación entiende que no se revela sino tras la aprobación de las cuentas de dicho año que se produjo en la Junta General celebrada el 30 de abril de 2019 en la que también se acuerda, precisamente, solicitar el concurso, solicitud que se efectúa en la fecha ya citada de 6 de junio de 2019. Conforme a este desarrollo de los acontecimientos, considera la Juez que no se ha infringido lo dispuesto en el art. 367 LSC pues el concurso se solicitó dentro de los dos meses siguientes al momento en que debe afirmarse formalmente que se constató por los administradores la existencia de la causa de disolución conforme al mencionado art. 363.1.e) LSC. Al entender que no existió incumplimiento de los deberes por parte de los administradores les absuelve de la pretensión de responsabilidad que se pretendía en la demanda.

Frente a esta conclusión se alza en su recurso la parte actora al entender que yerra la Juez de instancia en la valoración de la prueba pero también en la interpretación y aplicación de la normativa legal reguladora de esta materia. Así considera que el momento en que debe considerarse existente la causa de disolución que reflejan las cuentas del año 2018 es el de todo ese año y, en ningún caso, el del momento de aprobación de las cuentas anuales por la Junta General. En principio, aquel momento ha de entenderse referido a todo el periodo anual, salvo que los administradores acrediten lo contrario conforme a lo que reflejen los balances trimestrales pues son ellos los que tienen la facilidad probatoria y, además, asumen el deber de control permanente del estado económico de la sociedad y de su estado, en un momento dado, de insolvencia. Por ello, entienden que las deudas se contrajeron cuanto ya la situación de la sociedad era de insolvencia, conforme a las cuentas del año 2018, y, al no haberse solicitado el concurso en los plazos que marca el art. 367 LSC, habría nacido la responsabilidad que este precepto declara respecto de los administradores demandados. La consecuencia sería, a su juicio, la revocación de la sentencia de instancia, estimación de la demanda y la condena de los demandados.

Pretensión a la que, obviamente, se oponen en esta instancia los demandados.

SEGUNDO

La responsabilidad de los administradores sociales y el momento en que ha de determinarse por concurrir causa de disolución.

De acuerdo con el art. 367.1 LSC, los administradores de la sociedad responden de todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria ( arts. 360 y ss. LSC), no convocan la junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta no acordase la disolución, no la solicitan judicialmente. Por su parte el art. 367.2 LSC, presume que las deudas impagadas fueron contraídas con posterioridad a que acaeciera la causa de disolución poniendo así, la carga de la prueba de lo contrario, sobre el administrador.

Para deshacer tal presunción, el administrador debe probar que, cuando contrajo la deuda, no podía conocer que la sociedad había incurrido ya en pérdidas que la colocaban en causa de disolución ( SS. AP Murcia 4 de octubre de 2010; AP Barcelona 21 de octubre de 2013). Esa prueba ha de partir,...

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