STSJ Comunidad de Madrid 203/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución203/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0002337

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 231/2021

SENTENCIA Nº 203/2022

____________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 231/2021, interpuesto por Uber BV, representada por D. Argimiro Pérez Guillén y defendida por D. Juan José Montero Pascual y D. Andrés y por la Federación Profesional del Taxi de Madrid, representada por D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal y defendida por D. Jose María Baño León, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 51/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, la Asociación Gremial del Auto-Taxi de Madrid, representada por Dª. María Angeles Oliva Yanes y defendida por el Letrado Sr. González Lozano y MGS Seguros y Reaseguros, S.A., no personada ante esta Sala

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de enero de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 51/2020 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Uber BV, representada por D. Argimiro Pérez Guillén, contra la resolución de la Directora General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Argimiro Pérez Guillén, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, en tanto que la codemandada Federación Profesional del Taxi de Madrid se adhirió al referido recurso en los extremos concretos que en el respectivo escrito se especifican, oponiéndose al mismo en lo demás.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 3 de marzo de 2022, continuando la deliberación el siguiente día 17 de marzo.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 51/2020, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se aprueban las instrucciones para la realización de servicios de taxi pre contratados a precio cerrado máximo.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: el artículo 38 del Decreto 74/2005 de 28 de julio, de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, modificado por Decreto 35/2019, de 9 de abril, contempla el establecimiento del régimen tarifario por la Comunidad Autónoma de Madrid, a propuesta del Municipio y previa la audiencia de las asociaciones profesionales, contemplando la posibilidad, en casos de origen o destino en áreas de cero emisiones así como en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, de que los municipios puedan establecer, con carácter excepcional, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para los usuarios; aunque la norma es clara en cuanto que no establece una obligación a los municipios para imponer tarifas fijas sino que tan solo les permite fijarlas y si ello supone mayor garantía para los usuarios, sí que les impone a continuación la obligación de habilitar medidas oportunas para el debido control de la aplicación de las tarifas, que son de obligado cumplimiento, matizando la norma para los servicios previamente contratados, en los cuales las tarifas tienen el carácter de máximas "de forma que (los servicios) puedan ser realizados a precio cerrado y el usuario conocer éste antes de su realización", de modo que las tarifas en este caso pueden modificarse, no son de obligado cumplimiento, pero ello no significa que su determinación quede a la libre negociación de las partes, pues lo que viene a establecer el artículo es que no puede pactarse una tarifa superior, y se fijan como precio cerrado (esto es, que se cobrará lo pactado independientemente del tiempo que se precise para llevar a cabo el viaje, sabiendo el cliente el precio del viaje antes de iniciarlo); la norma, además, aclara los límites para fijar la tarifa estableciendo no sólo un límite máximo sino un mínimo: no podrá superar el estimado para ese recorrido conforme a las tarifas vigentes ni ser inferior al que resulte de aplicar la reducción establecida, en su caso, por el Ayuntamiento competente, posibilidad esta última que dependerá, lógicamente, de la aplicación que haya podido hacer el Ayuntamiento de la posibilidad de reducir la tarifa; a las anteriores limitaciones se añade que el precio se calculará en base a los parámetros utilizados por el Ayuntamiento para calcular las rutas en este tipo de servicios y se añaden, finalmente, dos condicionantes, consistentes en la necesidad de que el módulo luminoso del vehículo visualice que está realizando un servicio previamente contratado y que en ningún caso pueden exigirse suplementos no contemplados en el cuadro tarifario vigente; sobre la naturaleza jurídica de las tarifas del taxi se pronunció el TSJM en sentencia de 7 de marzo de 2017, rec. 1745/2013, indicando que la resolución que aprueba las tarifas es un acto que no reviste la naturaleza de disposición general, aunque sin duda se trate de un acto que se dirige a una pluralidad de destinatarios, pero que no innova el Ordenamiento Jurídico, sino que desarrolla y aplica en ese ámbito concreto las tarifas correspondientes a los servicios de taxi; a criterio de la actora hay tres puntos que imponen nuevas obligaciones, que determinarían ese carácter normativo, el primero de los cuales sería el referente al justificante de la pre contratación a precio cerrado que no es sino la concreción de la obligación de entrega de justificante que, con carácter general, contempla la Ordenanza del taxi del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de noviembre de 2012, en sus artículos 22 y 52 y el artículo 18.b.16 de la Ley 20/1998 de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, por lo que en modo alguno se produce una innovación por parte de la resolución recurrida que tan solo aplica esta obligación a los casos de servicios contratados a precio cerrado; en cuanto a las obligaciones de información no puede concluirse que las impuestas no tengan respaldo previo en normas legales o reglamentarias, basándose la resolución en el artículo 38.2 del Decreto 74/2005, que indica que deben habilitarse por los municipios medidas oportunas para el debido control de la aplicación de las tarifas aprobadas, por lo que es la misma normativa general la que delega en los ayuntamientos el control de las tarifas, señalando simplemente que "deben habilitarse", no imponiendo forma alguna para plasmar este control, por lo que existe cobertura reglamentaria para esta actuación municipal; el objeto de la resolución recurrida es determinar los parámetros de estimación del precio cerrado, lo cual está previsto para una modalidad del servicio, cual es la de servicios previamente contratados (art. 38.3 D 74/2005), tipo de servicio que se rige por su normativa específica y en lo que no se contemple en ella, por la normativa general de transporte, lo que incluye el régimen sancionador, de modo que el hecho de la resolución se limite a señalar ese dato no puede considerarse como creador de infracciones, siendo en cada caso concreto donde habrá de determinarse la aplicación de un concreto tipo infractor a la conducta denunciada; en cuanto al régimen tarifario, si acudimos al acuerdo de la Comisión de Precios del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid de 13 de diciembre de 2019, vemos cómo se establecen cinco tipos de tarifa (la tarifa 4, a la que se refiere la demandante, es relativa a la Tarifa fija para los servicios con origen o destino el aeropuerto Adolfo Suárez-Barajas y destino u origen en el área interior de la M- 30) y contiene diversos condicionamientos, siendo que el caso del aeropuerto es el que contempla el artículo 38.2 D 74/2005, que prevé que se puedan establecer tarifas fijas y eso es lo que se hace por la comisión,...

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