ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6107/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6107/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Aníbal Cuetos Cuetos, en representación de Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. ["CLH"], preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó el recurso n.º 891/2019, en materia del canon de actividad portuaria.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes disposiciones, que forman parte del Derecho estatal: (I) el artículo 180 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre) ["TRLPEMM"]; (ii) el artículo 31 de la Constitución española (BOE de 29 de diciembre de 1978), de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1995 (ES:TC:1995:185); (iii) la Disposición Transitoria Primera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (BOE de 27 de noviembre) ["Ley 48/2003"]; (iv) los artículos 82 y 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPAC"]; (v) los artículos 34.1.m) y 98.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y 96 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre) ["RGAT"], y (vi) los artículos 87, 101, 102.2 y 103 LGT.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de julio de 2021, habiendo comparecido CLH, como parte recurrente, y la Administración General del Estado, como parte recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. ) CLH es concesionaria de unas instalaciones en el puerto de Gijón, otorgada por Acuerdo de 11 de marzo de 1998, del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria por un plazo de 30 años, hasta el 28 de mayo de 2028.

  2. ) Por Acuerdo de 15 de marzo de 2005 del mismo Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 19 de la entonces vigente Ley 48/2003, se autorizó a la concesionaria la instalación y explotación de un tendido de tuberías para la descarga de buques en el Muelle de la Osa. En la Condición 16ª de esa autorización se establece lo siguiente:

    "A partir del día 11 de marzo de 2018, de acuerdo con el establecido en la condición 16ª del otorgamiento concesional de C.A. 01/03/1998, el importe anual global, de la tasa por ocupación privativa y aprovechamiento especial de dominio público antes citados, o de aquellas que con distinta denominación las sustituyan, se incrementan en 368.782,86 euros, correspondientes al año 2005. Este importe será actualizado anualmente, y en la misma proporción que la variación experimentada por el índice general de precios al conjunto nacional total (IPC) en el año natural anterior".

    De igual forma, en las "Condiciones Adicionales" 5ª y 6ª de la propia autorización se establecía el abono de un importe adicional a dicha tasa de ocupación, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de una sola terminal de descarga en la que realicen sus operaciones todas las empresas operadoras con concesiones de almacenamiento de productos petrolíferos en la zona.

  3. ) El 10 de abril de 2018, el Director General de la Autoridad Portuaria de Gijón giró a CLH la liquidación D/2018/76 en concepto del importe adicional de la tasa de ocupación correspondiente al periodo del 11 de marzo al 30 de junio de 2018, por importe de 113.160,77 euros. Asimismo, el referido Director General, el 20 de julio de 2018, giró a la sociedad la liquidación D/2018/164, por importe de principal de 185.906,98 euros.

  4. ) Frente a tales liquidaciones la contribuyente interpuso sendos recursos de reposición, que fueron desestimados por resoluciones de 18 de julio de 2019 (expedientes 2018/005692 y 2018/006813).

    La autoridad portuaria señala que el título por el que se otorga la autorización demanial a CLH contempla, de un lado, la respectiva tasa por ocupación de dominio público portuario (tasa de ocupación desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto) en su Condición 16ª.1 y, de otro, un importe adicional a dicha tasa de ocupación en sus condiciones adicionales 5ª y 6ª. Además, indica que, al tratarse de un concepto no tributario, con arreglo tanto a la normativa vigente en el momento de otorgarse la autorización como a la actual, se encuentra sujeta a las condiciones del título, es decir, forma parte del contenido negocial de dicha autorización.

    Añade que no solamente cabe girar cantidades correspondientes a importes adicionales de la tasa de ocupación en los supuestos previstos en el artículo 180 TRLPEMM -es decir, cuando se otorguen las respectivas autorizaciones o concesiones demaniales por concurso-, sino también en aquellos casos en que tales importes adicionales se contemplen en el respectivo título, como ocurre en el presente caso. Asimismo, expone que la Disposición Transitoria Segunda del TRLPEMM mantiene la vigencia de la Disposición Transitoria Cuarta de la derogada Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 25 de noviembre) ["LPEMM/92"], cuyo apartado uno establece que las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la esta ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas.

  5. ) Contra dichas resoluciones la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, que se tramitó con el número 891/2019 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho quinto con el siguiente tenor literal:

    "[...] es preciso señalar que las liquidaciones controvertidas resultan de las previsiones contenidas en las condiciones del título concesional establecidas a partir de 2005; de tal manera que en esa fecha se había acordado, con la aquiescencia de la ahora recurrente, que el importe anual global de la tasa, sean por ocupación privativa y aprovechamiento especial de dominio público o cualesquiera otras que las sustituyan, tuviese un incremento anual de 368.782,86 euros.

    En este caso y a la luz de la legislación aplicable estamos ante una concesión demanial y como tal, en los términos que establece el artículo 81.1 del Texto Refundido, antes citado, "Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años".

    Esta concesión demanial puede adjudicarse bien mediante otorgamiento directo bien mediante concurso. En todo caso y como señala el artículo 81.4 del Texto Refundido: "En el título concesional se incorporarán, además de las condiciones relativas a la ocupación del dominio público portuario, las relativas a la actividad o a la prestación del servicio".

    Los artículos 180 y 192 del Texto Refundido no dejan lugar a dudas de que cabe prever en los títulos concesionales importes adicionales a los establecidos para las tasas y, de hecho, llega a considerar que estas cantidades adicionales carecen de naturaleza tributaria.

    Es en este marco normativo en el que se inscribe la cláusula del título concesional otorgado a la ahora recurrente y conforme a la cual se fija uno de estos importes adicionales y lo cuantifica anualmente en 368.782,86 euros y considera que es exigible a partir del 11 de marzo de 2018.

    Pues bien y sin necesidad de determinar la naturaleza jurídica de tal importe adicional debe reconocerse, no obstante, que en este caso y en esta misma sentencia se emplean expresiones muy típicas del Derecho tributario, en particular, para referirse a las liquidaciones controvertidas, pero no puede olvidarse que su naturaleza está vinculada, mutatis mutandis, a los contratos administrativos.

    En efecto y sin necesidad de que esta Sala imparta lecciones académicas, lo cierto es que las cuantías dinerarias controvertidas, que podrían denominarse liquidaciones, no son más que una exigencia derivada del título concesional y tienen una naturaleza contractual en el sentido que pueda tener este tipo de vínculos en el ámbito del Derecho público.

    El hecho de que la concesión no se haya otorgado mediante concurso, sino como otorgamiento concesional, en modo alguno impide calificar como contractual tal relación y, si atendemos al tenor del Texto Refundido, el legislador no le confiere carácter tributario, aunque utilice expresiones o incluso se prevean procedimientos para su recaudación ejecutiva.

    En definitiva y a diferencia de lo que sostiene la parte actora, las liquidaciones giradas son un importe adicional de las tasas, tal como se prevé en el artículo 180 del Texto Refundido y, más que tributarias, tales liquidaciones responden a la naturaleza contractual o concesional, y, en definitiva, forman parte de las condiciones del título concesional".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 180 TRLPEMM, relativo a la oferta de importes adicionales en concursos, que dispone que "[e]n los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los Pliegos de Bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el artículo 178.1".

    A este respecto, se debe tener en cuenta, así mismo, que en lo que se refiere a la tasa de actividad, el artículo 192 TRLPEMM, en cuanto a los importes adicionales en los concursos convocados por las autoridades portuarias para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, determina que: "[...] los Pliegos de Bases podrán contener, entre los criterios para su resolución el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no deberán actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 190".

  2. Deberá tenerse en consideración, adicionalmente, el artículo 81 TRLPEMM, que se refiere al ámbito de aplicación de las concesiones demaniales, y que dispone:

    "1. Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.

  3. Las concesiones sólo podrán otorgarse para obras, instalaciones o usos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, y se someterán al correspondiente Pliego de Condiciones Generales para el otorgamiento de concesiones demaniales que apruebe el Ministro de Fomento y a las condiciones particulares que determine la Autoridad Portuaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de esta ley.

  4. Para el otorgamiento de una concesión será preciso que la Autoridad Portuaria tenga a disposición los terrenos y espacios de agua objeto de la misma, salvo en aquellos supuestos en los que, próxima la fecha de extinción de una concesión, se tramite el otorgamiento de una nueva sobre los mismos terrenos y espacios de agua, y en aquellos otros supuestos en los que sea precisa la ejecución de obras por la Autoridad Portuaria previa a la puesta a disposición. En estos supuestos, el término inicial de la concesión coincidirá con la fecha de extinción de aquélla o con la fecha de finalización de las obras por la Autoridad Portuaria. No obstante, no podrán transcurrir más de dos años desde el acuerdo de otorgamiento de la concesión hasta la efectiva puesta a disposición de los terrenos.

  5. En el título concesional se incorporarán, además de las condiciones relativas a la ocupación del dominio público portuario, las relativas a la actividad o a la prestación del servicio [...]".

    Del mismo modo, el artículo 161 TRLPEMM, cuyo objeto son las tasas portuarias, establece que:

    "1. Las tasas portuarias son las exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.

  6. Las tasas portuarias a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:

    1. Tasa de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público portuario.

    2. Tasa de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario.

    3. Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones portuarias [...]".

    Por su parte, en lo que se refiere al régimen transitorio de la LPEMM/92 y de la Ley 48/2003, la DT 2ª TRLPEMM preceptúa que, a los solos efectos de la regulación de los supuestos en ella previstos y con el alcance que de ella resulta, se mantiene la vigencia de la disposición transitoria cuarta de la LPEMM/92, sobre autorizaciones y concesiones, en los términos siguientes:

    "Uno. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se den los supuestos legalmente previstos, las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, con excepción de los cánones aplicables, que se adaptarán a lo prevenido en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen.

    Dos. 1. Se considera, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

    En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

  7. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con los criterios que reglamentariamente se determinen.

    Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario.

    Cuatro. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, la Autoridad Portuaria competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones u obras que se hubieran ejecutado a su amparo.

    Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de las concesiones existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en condiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen y, en particular, la que diera lugar a un plazo que, acumulado al inicialmente otorgado exceda del límite de 35 años, excepto en los supuestos y condiciones a que se refiere la disposición transitoria décima de esta Ley.

    Seis. Las personas que estuvieran desarrollando actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, podrán seguir desarrollando su actividad en las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones que se establezcan en los Pliegos de Condiciones Generales que regulen su actividad en un plazo de tres meses a partir de la publicación de dichos pliegos y a las condiciones específicas que, en su caso, se puedan establecer por la Autoridad Portuaria.

    Si la adecuación no se hubiese producido en el plazo señalado, la Autoridad Portuaria podrá declarar extinguida dicha autorización para el desarrollo de sus actividades en el ámbito portuario".

    A lo expuesto, se añade que de la Ley 48/2003 se mantienen vigentes la Disposición Transitoria Segunda , sobre valoraciones de la zona de servicio de los puertos y de los terrenos afectados a la señalización marítima, y la Disposición Transitoria Decimoquinta, sobre el régimen transitorio para el otorgamiento de bonificaciones para incentivar mejores prácticas medioambientales; pero no así la Disposición Transitoria Primera, a que alude la mercantil recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación.

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

  1. Determinar si los importes adicionales de las tasas portuarias por ocupación y actividad previstos en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante son ajustados a derecho, y en su caso, si tales importes adicionales tienen o no naturaleza tributaria, con las consecuencias que de dicha declaración se deriven.

  2. Aclarar si los importes adicionales de las tasas portuarias por ocupación y actividad resultan de aplicación en aquellos supuestos en los que el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones no se haya efectuado mediante concurso público.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Debemos precisar que, si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA/685/2017; ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para ampliarla, matizarla, precisarla para realidades jurídicas diferentes e, incluso, corregirla [ vid. autos de 15 de marzo (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS:2017:2189A) y 24 de mayo de 2017 (RCA 678/2017; ES:TS:2017:4776A)], con lo que estaría presente, del mismo modo, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA a que alude la parte recurrente en su escrito de preparación.

    Conviene recordar que en la sentencia de 4 de julio de 2001 (casación 4064/1996, ES:TS:2001:5775) se declara que "[...] tanto las Tarifas portuarias como los cánones anuales por ocupación de superficie y por utilización de obras e instalaciones del puerto, inclusive si estos últimos se encuentran insertos en una concesión de dominio público portuario [...] son prestaciones públicas de carácter obligatorio o, si se quiere y más concretamente, tasas".

    De manera más reciente, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias (dos) de 19 de mayo de 2020 [casación 2822/2017 (ES:TS:2020:988) y 2829/2017 (ES:TS:2020:991)] razona lo siguiente:

    "Las tasas, según la definición que de ellas efectúa el artículos 2.2.a) de la LGT 2003 y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos [LTPP] son, en primer lugar, una clase de tributo; y, en segundo lugar, tienen como elemento diferenciador, en relación con otros tributos, el hecho imponible, que está constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o por la prestación de servicios o la realización de actividades de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario.

    Estas dos notas que acaban de expresarse ya permiten estas dos primeras declaraciones sobre las tasas: (i) la operatividad en ellas del principio de capacidad económica, al estar proclamado por el artículo 31.1 CE para la totalidad del sistema tributario; y (ii) exigen necesariamente para su devengo ese elemento fáctico que las singulariza frente a otras figuras tributarias, constituido bien por un uso privativo o especial de bienes demaniales, bien por una actividad administrativa, referidos uno u otro hecho al obligado tributario.

    Y esta segunda declaración debe completarse señalando que para el devengo de la tasa no basta con ponderar una situación de capacidad económica en el obligado, pues si, por parte de este, no concurre el hecho de un uso demanial, o el de su afectación por una actividad administrativa, tampoco hay tasa; siendo esto último lo que ha llevado a que haya sido atribuido un carácter bilateral a la relación tributaria que genera la tasa y también se haya destacado que el presupuesto de hecho de esta figura, a diferencia del correspondiente al impuesto, no presenta una estructura contributiva.

    [...] Lo anterior, visto desde la perspectiva de la utilización privativa que constituye el hecho imponible de una tasa portuaria, significa lo siguiente: que habrá utilización privativa, gravable mediante esa específica clase de tasa, siempre que el ente público titular del bien demanial portuario quede privado de toda posibilidad de uso de dicho bien por haber sido otorgado a una persona o ente distinto".

  3. Finalmente, se debe señalar que en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 (ES:TC:2005:102) se razona lo siguiente:

    "En la STC 185/1995, de 14 de diciembre, señalamos que en "[...] uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables" [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, "los precios públicos", el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como "precios privados", una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principia de reserva de ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público ( arts. 31.3 y 133.1 CE).

    En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, en su versión original, en la medida en que califica como "precios privados" a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público".

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 81, 161, 180 y 192 y la DT 2ª TRLPEMM, así como el artículo 31 CE.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6107/2021, preparado por Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso n.º 891/2019.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1. Determinar si los importes adicionales de las tasas portuarias por ocupación y actividad previstos en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante son ajustados a derecho, y en su caso, si tales importes adicionales tienen o no naturaleza tributaria, con las consecuencias que de dicha declaración se deriven.

    2. Aclarar si los importes adicionales de las tasas portuarias por ocupación y actividad resultan de aplicación en aquellos supuestos en los que el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones no se haya efectuado mediante concurso público.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 81, 161, 180 y 192 y la DT 2ª TRLPEMM 81, 161, 180 y 192 y la DT 2ª del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como el artículo 31 de la Constitución española.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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