STSJ Comunidad Valenciana 253/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2022
Número de resolución253/2022

Ordinario 8/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 253/2022

En el recurso contencioso-administrativo número 8/2020 interpuesto por la mercantil Enrique Ortiz e Hijos, Contratista de Obras S.A., representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo, defendida por el letrado D. Ernesto García Trevijano Garnica.

Es Administración demandada la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fecha 5-9-2019 relativa a la liquidación del contrato para la redacción del proyecto y construcción de la obra del encauzamiento del barranco de Puzol y ensanchamiento del tramo final del barranco del Puig (Valencia), con abono a la sociedad del importe de 1.144.724,51 euros correspondiente a la certificación final de las obras y la devolución íntegra de la garantía definitiva prestada.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la denegación producida por silencio administrativo.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la admitida, se ordenó traer los autos a la vista, con presentación de escrito de conclusiones y citación de las partes para sentencia. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De todas las cuestiones que se han planteado en el presente pleito en relación con el liquidación final del contrato mixto que nos concierne y más concretamente en lo relativo a la certificación final de la obra de fecha 31-8-2017, aprobada por la Dirección Facultativa de la misma, la única temática que al fin y a la postre ha resultado litigiosa es la relativa a la revisión de precios puesto que no se ha discutido ni el importe de 684.409,73 euros de las obras finalizadas, ejecutadas y acreditadas; la suma de 198.671,20 euros por el IVA; ni el importe de la garantía constituida en la suma de 586.479,54 euros y la obligación de devolverla; ni tan siquiera el pago de los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

La única problemática que ha resultado litigiosa se refiere a la revisión de precios que la parte actora la reclama en la suma de 261.643, 58 euros, calculándola desde la fecha de la adjudicación o licitación del contrato de acuerdo con la cláusula 15 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares en relación con los arts. 103 y 104 del TR de la LCAP, mientras que la Administración parte como base de cálculo de la mencionada revisión de precios desde la fecha de aprobación del proyecto de obras por tratarse de un contrato de naturaleza mixta (de obras y proyecto) de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo 317/2020, de 4 de marzo, recurso 4796/2018, fijando la mencionada revisión en la cantidad de 23.422,33 euros, IVA incluido.

SEGUNDO.- Con carácter previo debemos rechazar la excepción de falta de acreditación de la decisión del órgano competente para litigar en este asunto tal y como exige el art. 45.2 d) de la LJCA, que se opone por la demandada. Sin embargo dicho acuerdo de fecha 20-12-2019 sí consta aportado con la demanda en virtud de la declaración del administrador único de la mercantil accionante de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo al amparo de lo previsto en el art. 25 de los Estatutos de la sociedad.

La Sala conoce la sentencia del T.S. nº 317/2020, de 4 de marzo, recurso 4796/2018, en la que se ampara la parte demandada para calcular la revisión de precios del contrato desde la fecha de aprobación del proyecto presentado por la contratista, tratándose de un contrato mixto de obras y su correspondiente proyecto. La mencionada sentencia por lo que nos interesa enseña lo siguiente:

"En función de todo ello, lo primero que debemos precisar es que resulta indiscutido que nos encontramos ante un contrato mixto pues el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Xàtiva de 4 de mayo de 2006 adjudicó a la mercantil "Acciona Infraestructuras S.A." el concurso convocado para la redacción del proyecto y ejecución de las obras de "Construcción de la Ciudad del Deporte de Xátiva", cobrando así virtualidad las previsiones de los artículos 6 y 125 del RD Legislativo 2/2002. Estamos pues ante un contrato con dos prestaciones distintas. De ello derivan dos consecuencias:

  1. que el...

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